REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 7 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Visto el calculo que antecede correspondiente a los meses adeudados y condenados a pagar a la parte demandada, y visto igualmente el pedimento de la actora de que sea decretada la ejecución forzada del fallo recaído en el proceso; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario otorgado a la parte demandada para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el proceso fecha 11 de Agosto del año 2.009, sin haberse verificado el mismo; este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil DECRETA su ejecución forzada. En consecuencia en conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el números y letra 8-A, ubicado en el piso 8, Torre A, del Edificio Residencias Balmoral IV, situado en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, junto con el mobiliario conformado por un mueble de cocina empotrada con mesa de pantry, una nevera, una cocina eléctrica con campana y dos calentadores eléctricos, libre de personas y cosas, solvente en el pago de servicios de gas doméstico, electricidad, aseo domiciliario y teléfono, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió la demandada. No hay condenatoria en costas procesales por no haber total vencimiento, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 527 ibídem, decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 142.330,00) suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar por indemnización de los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento no cancelados; y si la medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta por la cantidad de: SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 71.165,00), que comprende la cantidad condenada a pagar. Se le faculta para la designación de Depositaria Judicial y Perito Avaluador, quienes deberán manifestar su aceptación a tales designaciones y prestar el juramento de ley. A los fines de la práctica de la medida decretada se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno) para lo cual se ordena librar exhorto y remitirlo en anexo a oficio que se ha de librar a tal efecto. Líbrese oficio y exhorto.