REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: LEINNY DAYANA ORTIZ DÍAZ y FRANK JOSÉ VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.039.746 y V-7.926.803, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: COROMOTO VEZGA y MANUEL MEZZONI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.408 y 3.076, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000668.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 1° de Marzo de 2.010, por los ciudadanos LEINNY DAYANA ORTIZ DÍAZ y FRANK JOSÉ VELASQUEZ SILVA, asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 3 de Marzo de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 23 de Enero de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 03, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Calle Principal de Artigas, Casa N° 29; asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de partición.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde el día 15 de Octubre de 2.004, hace más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha de 9 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2.010, compareció la solicitante y consignó fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El 29 de Abril de 2.010, compareció el Alguacil Douglas Vejar y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100. En esa misma fecha, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular.
Mediante auto dictado el 20 de Mayo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LEINNY DAYANA ORTIZ DÍAZ y FRANK JOSÉ VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.039.746 y V-7.926.803, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 23 de Enero de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 03, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 8 de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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