REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: ISRAEL NUÑEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.887.471.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DIEGO LEPERVANCHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.753.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN NICOLÁS NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.295.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

Expediente: AP31-V-2010-002031


Vistas las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por interdicto posesorio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ISRAEL NUÑEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.887.471, debidamente asistido por el ciudadano DIEGO LEPERVANCHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.753; Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que;
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el Lugar donde este situada la cosa objeto de ellos....”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
El presente asunto es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 8 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.