Nro: AP31-V-2009-004090 “Sentencia Definitiva” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DEMANDANTE: JUANA MARIA GOMEZ DE ANDARA y RAFAEL ERNESTO ANDARA GIANOTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.297 y V-3.970.831 respectivamente APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SEGUNDO PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 30.228. PARTE DEMANDADA: JOSE MOISES FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.569.APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados en autos. MOTIVO: Resolución de Contrato. El presente proceso se da inicio mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora mediante la cual indica que consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 05/08/2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que mi representada dio en arrendamiento al ciudadano José Moisés Freitas, un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el piso 3, del Edificio TITANO II, ubicado en la calle 6, con segunda Avenida de la Urbanización Montalbán Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el canon mensual la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00), los cuales debía pagar el arrendatario en dinero en efectivo y en moneda de curso legal por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días del mes respectivo hasta la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula Tercera del Contrato; de igual forma se pacto que en caso de mora del arrendatario este pagaría el uno (1%) por ciento mensual de la renta adeudada por concepto de indemnización por daños y perjuicios al propietario; asimismo se pacto que serían causas de resolución de contrato la falta de pago de dos mensualidades, la falta de pago de los servicios públicos o privados del inmueble, así como el incumplimiento de las cláusulas contractuales. Ahora bien, por cuanto el demandado de forma unilateral y sin justificación alguna ha venido pagando en forma irregular y extemporáneamente las mensualidades del mes de agosto de 2008, la cual pago el 19 de ese mes y año y sigue reiteradamente pagando en forma extemporánea los últimos de cada mes, en el mes de septiembre de 2008, paga el día 17, en el mes de octubre pago el 28, en el mes de noviembre pago el 26, en el mes de diciembre no realizó pago alguno dejando de pagar hasta la presente fecha y en el mes de enero continúo pagando en forma extemporánea hasta el mes de septiembre que deposito el día 25 y en el mes de octubre no pago, teniendo acumuladas tres mensualidades insolutas en razón de ello procedo a demandar en nombre de mis representados por la acción de Resolución de Contrato al ciudadano José Moisés Freitas para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento arriba identificado y entregarlo desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: En Pagar por vía subsidiaria la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 y Octubre y Noviembre de 2009, a razón de Mil Quinientos bolívares cada una. Cuarto: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones insolutas calculadas conforme a lo previsto en la cláusula Quinta del Contrato. Quinto: Al pago de las costas y Costos procesales del presente juicio.Fundamento de la acción Artículos 1.167, 1.160, y 1.160 del Código Civil. Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos. En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 08/12/2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decreto Medida de Secuestro. En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora retiró exhorto de secuestro y en fecha 07/01/10, se recibieron resultas de la medida de Secuestro cumplida. En fecha 14/12/2009, se libro la compulsa de citación. En fecha 17/12/2009, la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación del demandado. En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar. En fecha 03 de mayo de 2010, la secretaria accidental, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25/05/2010. Para decidir el Tribunal observa: 1.- Alega la actora en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/08/2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el inmueble identificado con el número y letra 3-B, ubicado en el piso 3, del Edificio TITANO II, ubicado en la calle 6, con segunda Avenida de la Urbanización Montalbán Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital y que este dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2008 y Octubre y Noviembre de 2009, a razón de Mil Quinientos Bolívares cada Uno y además pago en forma extemporánea los meses de Agosto de 2008, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2008, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. 2.-Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada de instrumento poder marcado “A”, Original de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/08/2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, estados de cuenta marcados C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9, C.10, C.11, C.12, C.13, C.14 y C.15, los cuales no fueron tachados, desconocidos e impugnado por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. 3.-Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede, la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 05 de mayo de 2010 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos a que estaba obligado y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la Resolución del Contrato suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/08/2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Octubre y Noviembre de 2009, así como el pago por vía subsidiaria por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Mil Quinientos Bolívares mensuales por el uso del inmueble causados a partir de Diciembre de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de las costas y costos procesales, peticiones estas que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto a lo solicitado en el particular del escrito libelar se niega por cuanto en la convención arrendaticia no se puede reclamar intereses sobre los cánones de arrendamiento vencidos. Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide, Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos JUANA MARIA GOMEZ DE ANDARA Y RAFAEL ERNESTO ANDARA GIANOTTE contra el ciudadano JOSE MOISES FREITAS, por RESOLUCION DE CONTRATO, ambas partes plenamente identificadas en autos; como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/08/2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: la entrega del apartamento distinguido con el número y letra 3-B, piso 3, Calle 6 con segunda Avenida Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) por concepto de compensación pecuniaria de las pensiones de arrendamiento vencidas y a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cada una correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Octubre y Noviembre de 2009.TERCERO: Pagar por vía subsidiaria la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) por el uso del inmueble contados a partir del mes de diciembre de 2009 hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese, Publíquese y déjese copia, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZ Abg. IRENE GRISANTI CANO El Secretario, Abg. Bartolo José Díaz En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 horas de la mañana. El Secretario Abg. Bartolo José Díaz Quien suscribe, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2009-004090 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue JUANA MARIA DE ANDARA Y RAFAEL ERNESTO ANDARA contra JOSE MOISES FREITAS La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas veintiuno (21) de JUNIO de 2010 EL SECRETARIO ABG. BARTOLO JOSE DIAZ