REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000588

PARTE DEMANDANTE: LUISA MOTA DE PARISII, EUGENIO PARISII MOTA y YURILMA PARISII MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.786.642, V-6.435.832 y V-10.113.560, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUISA ELENA PARISII MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.656.-

PARTE DEMANDADA:



MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.481.-


MOTIVO:
DESALOJO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Febrero de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de Septiembre de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA; antes identificado, el cual consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 18, Tomo 151 de los libros llevados por esa Notaria; que el objeto de ese contrato de arrendamiento fue un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un apartamento que consta de una (01) habitación, un (01) baño, cocina empotrada, sala-comedor, ubicado en la 3° Calle 4ta Transversal de Ruperto Lugo, Casa Nro. 25-2, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que en dicho contrato según la cláusula cuarta, se convino el canon de arrendamiento mensual al equivalente a 9,523809523 unidades tributarias cada una por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.29.400), siendo hoy, VEINTINUEVE CON CUARENTA BOLIVARES (BS.29,40) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.280.000), siendo hoy, DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.280,00), quedando a salvo que de sobrevenir cualquier variación en la unidad tributaria inmediatamente que se conozca, se incrementarían en el monto a cancelar por el arrendatario, que él mismo se obligó a pagar por mensualidades adelantadas los primeros (01) días de cada mes; que el contrato tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del Primero (01) de Octubre de 2005 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 y no prorrogable; que en vista de que el arrendatario dejó de pagar las mensualidades del pago de alquiler del el primero (01) de Julio de 2009 hasta el primero (01) de Febrero de 2010; cada una por la cantidad en que quedó fijado el canon de arrendamiento; razón por la cual acuden a demandar a el ciudadano MAIKEL JOSE BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.432.481, para que pague los canones de arrendamiento correspondiente a los meses adeudados en consecuencia le entregue, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.- Igualmente cancelar los costos y costas, incluyendo Honorarios Profesionales.-
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA; antes identificado.-
En fecha 10 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, y se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 09 de Junio del presente año, comparecieron por una parte la abogada LUISA ELENA PARISII, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.26, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra, la ciudadana BELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.762.230, en su carácter de tercera interesada en el presente juicio, asistida por el abogado VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.206; y celebraron transacción judicial mediante la cual se hicieron reciprocas concesiones; solicitando ambas partes le impartiera este Tribunal, homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la tercera interesada estuvo asistida de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 09 de Junio de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo

En esta misma fecha 21 de Junio de 2010, siendo las 9:29 a.m , se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/Gabriela.
EXP. Nº AP31V-2010-000588