REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AN3F-X-2010-000011
Vista las diligencias de fechas 31 de Mayo y 18 de Junio de 2010, presentadas por el abogado ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SPATONI C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Sgdo, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyo Nº de expediente administrativo esta distinguido con el Nº 76466, mediante las cuales solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha medida, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos dos requisitos son concurrentes a los fines de poder decretarse la cautelar que se peticione, es decir, si no es verificado uno de ambos presupuestos, la medida carece de admisibilidad.-
Ahora bien, en el caso de autos la actora propone la acción reivindicatoria, respecto del inmueble distinguido como Un (1) inmueble situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el lote o parcela Nº 7, de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El otro Lado”.- Dicho inmueble- lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135Mts2) y se haya comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de ciento trece metros (113Mts), con lote o parcela Nº 4, propiedad que es o fue de la señora Yrmina Saturnina Brito González de Matamoros, y en una longitud de quince metros con once centímetros (15,11Mts), con parte del lote o parcela Nº 3, propiedad de la señora Otilia Rosa Brito González de Beltrán; SUR: En una longitud de noventa y un metros con trece centímetros (91,13Mts), con terrenos de un mismo lote o parcela Nº 7, de Ciro Jesús Brito González; ESTE: En una línea curva que tiene una longitud de ochenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (88,77Mts), con la carretera de “La Unión, que lo separa de los terrenos de la Sucesión de Pedro González y del pequeño lote Nº 8-A, propiedad de la señora Dominga Brito González; y Oeste: En una longitud de cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70Mts) con terrenos de Jesús Brito González del mismo lote Nº 7; del que dice es propietaria su mandante, fundamentada en los artículos 585, 588, ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que no le pertenece, es decir, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad, y en este caso, al actor le incumbe una doble prueba, la primera, que esté investida de la propiedad y la segunda que el demandado la posea indebidamente atañendo enteramente a la parte actora la carga de la prueba, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda aprovechar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor (Emilio Calvo Vaca, Código Civil Venezolano comentado y concordado).-
Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, consigna los documentos fehacientes que demuestran la propiedad del inmueble en cuestión, así, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, queda establecida en el presente caso.-
En cuanto al segundo presupuesto de inadmisibilidad de las medidas cautelares, a saber, presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no encuentra el Juzgador elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que se trata de un inmueble y por tanto, difícil de desaparecer, no pudiendo considerarse en estos casos que el solo transcurso del tiempo constituya un gravamen para una parte, pues no configura una conducta que desmejoraría las condiciones del lote de terreno, al producirse el fallo dictado.-
Así las cosas es forzoso establecer que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva para decretar la providencia cautelar peticionada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, peticionada por la parte actora.- Y así se decide.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 28 de Junio de 2010, siendo las 9:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. AN3F-X-2010-000011
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