REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000445
PARTE DEMANDANTE:
JAVIER MONTAÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-12.174.870.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA y AILI MURILLO NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212,16.607 y 130.765, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SALVADOR LAIRET SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.246.404.-
LUISA ELENA PARISII MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.656.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de Marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009 y dispone su tramite conforme a las normas del juicio oral.- Cumplido el trámite procesal se celebro en fecha 15 de Junio de 2010 el debate oral en la causa y se dicto el dispositivo del fallo y estando en la oportunidad de su publicación se procede así:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante afirma que celebró un contrato de opción de compra venta sobre trescientas treinta y tres acciones (333) acciones de su propiedad que forman parte del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007, C.A., con el ciudadano SALVADOR LAIRET SOTILLO.- Que se acordó como precio de la venta la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00) que se pagarían mediante dos cuotas cada una de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00) con vencimientos los días 15 y 30 de Noviembre de 2008, respectivamente.-
Continua alegando el actor que el ciudadano SALVADOR LAIRET SOTILLO, incumplió con la obligación de pagar el precio de la venta y no ha realizado ninguna diligencia que permita establecer que cumplirá.- Señala además que en el contrato se prevé que para el caso de que la venta no se realice por causa imputable al comprador deberá pagar a una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00).-
Concluye señalando como pretensión se acuerde la Resolución de Contrato y se acuerde el pago de la Indemnización que en el contrato se estipuló.-
No se logró la citación personal de la parte demandada y tampoco atendió el llamado que se le hizo mediante carteles por lo que se designó defensor judicial con quien se entendió la citación y quien en definitiva contesta la demanda alegando de forma genérica su rechazo y contradicción.-
II
PRUEBAS
Durante el curso del proceso la parte demandante incorpora en copia certificada instrumento en el cual consta el contrato de opción de compra venta cuya resolución pide en esta causa y del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007, CA.,.- Adminiculando estas probanzas se establece que el ciudadano JAVIER MONTAÑO SUAREZ, es propietario de Trescientas Treinta y Tres (333) acciones del capital social de la referida compañía y que las ofreció en venta al ciudadano SALVADOR LAIRET SOTILLO quien se obligó a pagar el precio de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (BS. 216.000,00) mediante dos porciones de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 108.000,00) cada una.- No hay ningún elemento probatorio sobre que el pago hubiere ocurrido.-
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- No existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
La venta y también el contrato de opción de compra venta suponen la transferencia de la propiedad a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, o la obligación de concluir un contrato de compra venta, es claro entonces el carácter bilateral de estos tipos contractuales.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el demandante se encuentra vinculado por el contrato para hacer la transferencia a que se obligo.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) por concepto de la indemnización por cláusula penal por el incumplimiento del demandado en los términos que prevé el contrato.- En este sentido es reconocido que las parte mediante su acuerdos pueden fijar el monto que exigible como indemnización para el caso del incumplimiento del contrato.-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización estipulada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00).-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JAVIER MONTAÑO SUAREZ, en contra del ciudadano SALVADOR LAIRET SOTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a que se ha referido la causa y se condena a la parte demandada al pago de una indemnización que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00).-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).- 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 29 de Junio de 2010, siendo las 8:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000445
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