REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-001529
SOLICITANTE: MORI ELEN MENDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.838.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DELSO HERNANDEZ ESTEVEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana MORI ELEN MENDEZ MOTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.838, debidamente asistida por el abogado DELSO HERNANDEZ ESTEVEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 3570, correspondiente al año 1955, por cuanto en la misma se incurrió en el error material de señalar a la madre de la solicitante con el nombre de: “MARIA ELENA MOTA”, siendo lo correcto, “MARIA DE LA CRUZ MOTA”, error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.-. Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: copia certificada de la partida de nacimiento de la madre.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal primero (1ero) y 773, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…MARIA ELENA MOTA...” debe decir y leerse “MARIA DE LA CRUZ MOTA”, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA, ACC
SIKIU SEIJAS
En esta misma fecha 8 de junio de 2010, siendo las 10:10 a .m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA, ACC
SIKIU SEIJAS
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