REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002241

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO y JOSE LUIS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.064.853 y V-5.426.079, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.-

PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO MARY CARMEN PINO SEARA, titular de la cédula número V- 5.300.382 e INVERSIONES PRAGYA, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-05-1989 bajo el número 48, Tomo 52-A.-
CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.

INTIMACION DE HONORARIOS


I
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por auto de fecha 13 de julio de 2009, se admitió la demanda y se dispone su tramite conforme a las Reglas establecidas para el tramite de las incidencias de procedimiento, todo conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y la doctrina del Máximo Tribunal.

Alegan los accionantes abogados CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO y JOSE LUIS VILLEGAS, que finalizado el proceso judicial intentado por INVERSIONES PRAGYA C.A. y la ciudadana MARY CARMEN PINO, contra sus representados MUNDO ELLIPSE C.A, ELLIPSE LINGERIE, C.A. Y ELLIPSE BOUTIQUE, C.A. , la parte actora quedo obligada al pago de sus honorarios profesionales por haber resultado totalmente vencida al declararse inadmisible la demanda y condenarla en costas, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito.
Que en tal virtud estiman los mismos en la cantidad total de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares, detallando el valor que asignan a cada una de las actuaciones judiciales que dicen haber realizado.
Concluyen pidiendo que se condene a la accionada en este procedimiento al pago de la cantidad que les corresponde por honorarios profesionales de abogado, reclamando que se proceda a la corrección monetaria aplicando para ello los índices de precios al consumidor que emanan del Banco Central de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2009 comparece el representante judicial de las demandadas y presenta escrito por el cual en primer lugar alega que la causa se esta tramitando por un procedimiento distinto del establecido con carácter vinculante por la Sentencia 1356-2706-2007 de la Sala Constitucional. Que el auto de admisión es inconstitucional por lo que solicita su revocatoria por contrario imperio conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar opone la falta de cualidad de los abogados que intentan la acción afirmando que en el caso que nos ocupa se trata del cobro de costas al vencido en un procedimiento judicial, por lo cual la legitimación es de la parte vencedora y no de los abogados y en este sentido invoca precedente contenido en Sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 1 de febrero de 2006.
Rechaza las cantidades señaladas en el libelo por los honorarios profesionales negando que sus representadas estén obligadas a pagar las mismas.
En esta oportunidad se acoge al derecho de retaza y señala que considera ilegal la cantidad pretendida significando que la declaratoria de inadmisible de la demanda no causa costas e invoca que en todo caso no puede superar el treinta por ciento de lo que fue estimado la demanda.
II
PRUEBAS
Durante el curso de la causa se han incorporado las siguientes documentales:
1. Cursando del folio siete (07) al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente copia certificada de las actuaciones de la causa contenida en el expediente 9734, relativa al juicio por cobro de bolívares entre INVERSIONES PRAGYA C.A. y la ciudadana MARY CARMEN PINO, contra sus representados MUNDO ELLIPSE C.A, ELLIPSE LINGERIE, C.A. Y ELLIPSE BOUTIQUE, C.A. Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia del proceso judicial invocado por los actores.
III
PUNTO PREVIO
PROCEDIMIENTO APLICABLE
la parte demandada inicia cuestionando el procedimiento que se ha aplicado para la sustanciación de la controversia indicando que debía seguirse el criterio de la Sentencia 1356-2706-2007 que establece una doctrina vinculante al respecto.
Observa el Sentenciador:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14/08/2.008, establece respecto al procedimiento aplicable en los casos de estas controversias por Honorarios Profesionales de Abogado:

…“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

Agrega la Sala al respecto:

“…de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….”

De modo que para el tramite de controversias como la de autos lo pertinente desde el punto de vista procesal es aplicar en la sustanciación de la primera fase, la declarativa, las reglas dispuestas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha hecho este Juzgado y en consecuencia debe desecharse el alegato de la parte accionada.
FALTA DE LEGITIMACIÓN

Ahora, respecto a la falta de cualidad alegada indicando que las costas corresponden a la parte victoriosa en el proceso judicial, se advierte:

Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”

Las normas transcritas anteriormente, se deduce la posibilidad que tiene el abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, pues, este concepto comprende también los honorarios profesionales, claro está, resulta necesario para que semejante intimación proceda que, el abogado reclamante haya desplegado una actividad profesional de carácter judicial en nombre del vencedor en la contienda judicial, bien en su condición de mandatario, de asistente o en su condición de defensor judicial, circunstancia esta que se encuentra demostrada con las copias aportadas por los reclamantes. Siendo así se desecha la falta de cualidad alegada.
IV
MERITO
Para resolver la controversia significa el Tribunal que la profesión de abogado, confiere al graduado la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, capacidad especial que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia técnica que el correcto funcionamiento del Sistema de Administración de Justicia, en defensa de los derechos ciudadanos y brindando una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios. En este sentido es pertinente recordar las normas pertinentes de la Ley de abogados:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Esta demostrado que los abogados reclamantes realizaron actos de ejercicio de la profesión de abogado en la causa judicial que refieren, ahora bien, no existen elementos probatorios que demuestren que en efecto se produjo la condenatoria en costas que se invoca como fundamento del reclamo.
Debe recordarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En el presente caso al no existir la prueba plena de la condenatoria en costas debe este Juzgado desechar la demanda y así se declara.
V
DISPOSITIVO
En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de los abogados CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRIAGO y JOSE LUIS VILLEGAS contra INVERSIONES PRAGYA y MARY CARMEN PINO SEARA por Honorarios Profesionales.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA, ACC
SIKIU SEIJAS-
En esta misma fecha, 08 de junio de 2010, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA, ACC
SIKIU SEIJAS-
VMDS/SS/*/****