REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2010-000354

En fecha ocho (8) de junio de 2010, la abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A., domiciliada e inscrita originalmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1995, inserta bajo el número 33, del Tomo 39-A, Segundo, expediente Nº 477898, posteriormente por cambio de domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo A-37, Expediente 20040964; presentó demanda por cobro de bolívares contra le sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 58, Tomo 1796-A, Folio 8, Número de Protocolo 546406, de fecha 21 de abril de 2008.
El día nueve (9) de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., identificada en autos, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, en virtud de que la sociedad mercantil MARINE OUTSOURCING, C.A., ha acordado extrajudicialmente el pago de la sumas demandadas en el presente juicio.
I
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A., identificada en autos, a la abogado en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del doce (12) y trece (13)., de la pieza principal, por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 ejusdem. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que la apoderada de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares por agenciamiento naviero, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A., identificada en autos, contra la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIERAMAR C.A., también identificada en autos. Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo la 11:30 de la mañana.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 11:40 de la mañana. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS



FVR/ac/lp.-
Exp. 2010-000354