REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

En fecha dos (2) de junio de 2010, las abogadas en ejercicio NAILLIW ANDRADE FLORES y SANDRA DOS SANTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 138.148 y 140.562, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC., identificada en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron las pruebas de testigos, informes, exhibición y ratificaron todas las pruebas producidas en la contestación.
Para pronunciarse en cuanto a la promoción de pruebas, este Tribunal hace la siguiente consideración, la presente causa fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2008, motivo por el cual conforme a lo resuelto en sentencia Nº 114 de fecha doce (12) de marzo de 2009, expediente Nº 07-815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se tramita por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas con la contestación, las mismas no están sujetas a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es con la contestación, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial, de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ MESA y CLAUDIA VICTORIA MOLANO RICO, este Tribunal observa que:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con la contestación, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación posterior, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así se declara.-
Con respecto a la admisión de las pruebas de informes y exhibición, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión.
En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco (5) días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia oral. De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, que se aplica supletoriamente a las causas aeronáuticas, tal y como se mencionó anteriormente, en el supuesto contemplado en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley para promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008, se señaló la oportunidad para el lapso probatorio en la presente causa, siendo que en la misma la parte demandada promovió pruebas y fueron resueltas mediante auto de fecha treinta veintidós (22) de septiembre de 2009.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de informes y exhibición. Así se decide.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ


FVR/br/mt.-
Expediente No. 2008-000245