REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de junio de 2010
Años: 200º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2010-000334

En fecha once (11) de enero de 2010, el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil legitimada según consta de recibo de subrogación, anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C; presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 70, Tomo 106-A-Sgdo., hoy por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con posteriores reformas estatutarias integradas en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 1999, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 6 de octubre de 1999, bajo el No. 77, Tomo 16-A-Sto; TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., constituida y con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Banco de Venezuela, Piso 5, Valencia, Estado Carabobo; y EVERGREEN MARINE (UK), LTD, constituida conforme a las leyes del Reino Unido.
El doce (12) de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. y señaló a la parte actora indicar los datos de registro de las sociedades TOTAL MARINE CORPORATION, C.A. y EVERGREEN MARINE (UK), LTD, a los fines de librar las respectivas boletas de citación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se recibió comisión Nº 1006, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando respuesta a la comisión ordenada en fecha doce (12) de enero del presente año.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio de 2010, el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. identificada en autos, al abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) y vto., de la pieza principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 antes citado. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que el apoderado de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares por el servicio de transporte de mercancias, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., identificada en autos, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A; TOTAL MARINE CORPORATION, C.A. y EVERGREEN MARINE (UK), LTD, también identificada en autos. Se ordena el archivo del expediente.
En cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo la 12:00 del mediodía.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 12:35 del mediodía. Se certificaron las copias. Se archivó el expediente. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ



FVR/br-
Exp. 2010-000334