REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001019
PARTE ACTORA: Fortunato Quintero Teran, titular de la cédula de identidad Nro. 9.030.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luissandra Martínez y otros, procuradora del trabajo inscrita en el IPSA Nro. 124.816.
PARTE DEMANDADA: Seguridad 78, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido e juicio
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos


Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por el ciudadano Fortunato Quintero Teran contra la empresa Seguridad 78, C.A., la cual se recibió el 27-02-2009, y se admitió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el pasado 02 de marzo de 2009 ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo.
El 16-03-2009, (folio 17) se recibe en este circuito las resultas de la notificación ordenada a la parte actora -antes referida- sin que se evidencie en autos actuación alguna que impulse el presente procedimiento, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, por consiguiente este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Instituto éste que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por Fortunato Quintero Teran contra Seguridad 78, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de junio del año dos mil diez.




DRA. RUTH PERNIA P
LA JUEZ


EL SECRETARIO
ABOG. DAYANA DIAZ



NOTA: en esta misma fecha siendo las 11.05 am, se cumplió con lo ordenado


EL SECRETARIO