ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005809

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO PARTIDAS GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA
PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA C.A.; AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA; CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
APODERADO DE COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE): MARIA BEGOÑA EPELDE.
APODERADO AGGREKO DE VENEZUELA C.A. y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA: BARBARA GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 14 de junio de 2010, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos PEDRO LAPREA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.264 , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FREDDY ANTONIO PARTIDAS GARCIA, plenamente identificado en autos, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”; por otra parte, la abogada en ejercicio BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.453.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.180, en su carácter de apoderada judicial de las empresas co- demandadas AGGREKO DE VENEZUELA C.A. (en lo sucesivo AGGREKO) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el No. 28, Tomo 743-A; y, AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (en lo sucesivo AGGREKO INTERNATIONAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 991-A, sucursal de sociedad extranjera registrada de conformidad con las leyes de Escocia, bajo el Nº SC070332 y con oficina registrada en Overbum Avenue, Dumbartum; denominadas "LAS EMPRESAS" cuando se haga referencia a ambas; y por la otra codemandada, la abogada en ejercicio MARÍA BEGOÑA EPELDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.014.029, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.131 en su carácter de apoderada judicial de CADAFE. Asimismo, serán denominadas “LAS PARTES” cuando sea haga referencia tanto a la parte demandante como a las co demandadas; han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:

PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, EL DEMANDANTE afirma que prestó servicios ininterrumpidos para el grupo económico conformado por AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 24 de abril de 2009, lo que equivale decir por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, ocupando el cargo de “Líder Eléctrico”, teniendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, devengando un último salario integral diario de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 25.544,24), es decir, un equivalente diario de Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 851,47).
Asimismo, alega EL DEMANDANTE que las empresas AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL conforman un grupo económico en los términos consagrados en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo; y que por prestar servicios para las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a EL DEMANDANTE le debe ser aplicada la Contratación Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005, por lo que demanda una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales basada en los siguientes conceptos y montos:
Conceptos demandados Cantidades
Prestación de Antigüedad Bs. 34.253,40
Horas extras. Cláusula 23 CCT Bs. 2.435,69
Días Feriados y Asueto Contractual no pagados. Cláusulas 24 y 26 CCT Bs. 29.267,04
Días de descanso no pagados con inclusión de bonos Bs. 6.467,85
Vacaciones. Cláusula 28 CCT Bs. 60.899,41
Utilidades. Cláusula 29 CCT Bs. 57.791,63
Auxilio de Vivienda. Cláusula 30 CCT Bs. 1.728,00
Prima por Frontera y Apoyo. Cláusula 32 CCT Bs. 4.103,75
Prima por riesgo eléctrico. Cláusula 33 CCT Bs. 15.907,44
Bonificación por Nacimiento Hijo. Cláusula 40 CCT Bs. 2.397,50
Guardería Infantil y Preescolar. Cláusula 49 CCT Bs. 934,78
Fallecimiento Familiar. Cláusula 50 CCT Bs. 4.315,50
Prima Profesional. Cláusula 55 CCT Bs. 2.880,00
Indemnizaciones Artículos 125 LOT Bs. 14.184,80
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 247.414,29




















Por otra parte, EL DEMANDANTE manifiesta haber sufrido un accidente laboral el día 06 de enero de 2009 en la Planta CADAFE de Ureña, Sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en el cual al desconectar dos generadores de electricidad, se produjo un corto circuito que le ocasionó a su decir, quemaduras de tercer grado en la mano derecha, rostro (cuello fundamentalmente), manifiesta haber quedado sin cejas, sin pestañas, mano quemada con cicatrices y secuelas permanentes; y que cuando recibe calor del sol no puede estirar los dedos ya que arrastra la piel, brazo derecho en el hombro sufrió quemaduras de tercer grado, en el hombro marca visible, y que ello, le ha producido depresión, stress no sólo por el accidente sino por la secuela (que tiene consecuencias para su trabajo y vida personal).
Manifiesta que el accidente ocurrido se produjo como consecuencia de las condiciones inseguras e incumplimiento de la normativa de seguridad industrial, y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados Cantidades
Daño moral Bs. 150.000,00
Indemnización guarda de cosas Bs. 100.000,00
Indemnización LOPCYMAT 71 y 129 Bs. 1.532.646,64
Indemnización Objetiva 573 y 575 LOT Bs. 9.600,00
TOTAL INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Bs. 1.794.046,00

En resumidas cuentas, el ciudadano Freddy Antonio Partidas García demanda la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Un Bolívares Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.041.646,00) por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por las indemnizaciones de accidente de trabajo, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT y LOT derivadas de la relación de trabajo con la empresas demandadas.
SEGUNDO: Las empresas AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL niegan, rechazan y contradicen la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, cuya aplicación pretende EL DEMANDANTE, por cuanto:
- No se cumplen los supuestos establecidos en el numeral 2 de la cláusula 8 del referido contrato, debido a que ningunas de LAS EMPRESAS realiza trabajos continuos, permanentes y normales, propios de los servicios de CADAFE y en virtud de ello, EL DEMANDANTE no puede gozar de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores de dicha empresa.
- LAS EMPRESAS no prestan servicios exclusivos para un único contratante o beneficiario del servicio, por lo que CADAFE nunca se ha constituido como la mayor fuente de lucro de mi representada. En tal sentido queda desvirtuada la solidaridad alegadas por la parte actora fundamentada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento.
- No existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por LAS EMPRESAS y las actividades realizadas por CADAFE, en consecuencia, no es procedente la aplicación de los mismos beneficios laborales que reciben los trabajadores de la empresa contratante, para los trabajadores de la contratista.
TERCERO: Con relación al infortunio sufrido por EL DEMANDANTE durante su prestación de servicios para la empresa AGGREKO, la empresa rechaza el carácter de accidente de trabajo, ya que EL DEMANDANTE no cuenta con una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano administrativo con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo que lo califique como accidente de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, AGGREKO afirma desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, informó y entregó el Manual Medio Ambiente La Salud & La Seguridad. Las Mejores Prácticas Operacionales, le practicó los exámenes médicos pre empleo; entre otros. Por tales razones, rechaza el pretendido argumento de que el supuesto accidente de trabajo haya sido a causa de la violación por parte de AGGREKO de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
CUARTO: Por su parte, CADAFE niega, rechaza y contradice que exista alguna responsabilidad solidaria con las empresas AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre Freddy Antonio Partidas y AGGREKO, por cuanto la actividad desplegada por AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL no es inherente y conexa con la actividad desarrollada por CADAFE, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento. Al respecto, alega que la actividad desplegada por AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CADAFE, su prestación de servicios no reviste carácter permanente y las obras o servicios prestados a CADAFE no constituyen su mayor fuente de lucro, por ello CADAFE niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE, cuyo ámbito de aplicación solo beneficia a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales.
En lo que se refiere a la responsabilidad solidaria en virtud del accidente de trabajo alegado por el demandante, CADAFE niega, rechaza y contradice la existencia de la responsabilidad objetiva derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para CADAFE. Igualmente, niega, rechaza y contradice la existencia de una responsabilidad solidaria con AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL derivada de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la responsabilidad por guarda y custodia y por daño moral, por cuanto CADAFE, cumple cabalmente dentro de sus instalaciones con las obligaciones de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento parcial y así lo exige a sus empresas contratistas, por ello no tiene ninguna responsabilidad con el accidente de trabajo alegado por el demandante. En consecuencia, CADAFE niega la existencia de responsabilidad directa ni solidaria de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL, y niega la existencia de alguna responsabilidad directa o solidaria en las obligaciones derivadas del accidente de trabajo alegado por el demandante.

QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagadas a EL DEMANDANTE; b) el origen ocupacional del infortunio sufrido por EL DEMANDANTE; y, c) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización por secuela e indemnización objetiva establecidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 304.936,00), el cual se paga en este acto mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, identificado con el N° 86129784, a nombre del trabajador FREDDY ANTONIO PARTIDAS GARCÍA, de fecha 11-06-2010, cheque este que es recibido en este acto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO LAPREA.-
SEXTO: Esta cantidad de dinero que AGGREKO paga a EL DEMANDANTE en este acto remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye cualquier diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE, en especial sobre los siguientes conceptos: pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; auxilio de vivienda; prima por frontera y apoyo; prima por riesgo eléctrico; bonificación por nacimientos de hijos; guardería infantil y preescolar; ayuda por fallecimiento de familiar; prima profesional; y, cualquier otro beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la CADAFE, que por omisión haya sido dejado de mencionar. Asimismo, la cantidad pagada a EL DEMANDANTE remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, certificada o no, por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
Es expresamente entendido, que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por las indemnizaciones de accidente de trabajo, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT y LOT reclamadas; queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que, la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose LAS PARTES un total y absoluto finiquito. Asimismo EL DEMANDANTE, afirma que únicamente prestó servicios para AGREKKO y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica filial, relacionada o conexa con ésta, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Con el pago aquí recibido el trabajador le otorga el más completo y absoluto finiquito a las empresas demandadas AGGREKO, AGREKKO INTERNACIONAL y CADAFE.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra AGGEKO, AGREKKO INTERNACIONAL y CADAFE, pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de su relación laboral con AGGREKO, así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
NOVENO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por las indemnizaciones de accidente de trabajo, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT y LOT reclamadas contra AGGREKO, AGGREKO INTERNATIONAL y CADAFE.
DÉCIMO: Por cuanto la intención de AGGREKO y AGGREKO INTERNATIONAL, CADAFE y de EL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la presente Audiencia Preliminar. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y vista la autorización presentada por la apoderada judicial de CADAFE, la cual se ordena agregar al presente expediente HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo una vez una vez vencido el lapso de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

ABG. GLORIA GARCÍA GUZMÁN

APODERADO PARTE ACTORA


APODERADO AGGREKO DE VENEZUELA C.A. y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA



APODERADA DE COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)



LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA