REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005260
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ALÍ ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.575.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Reyes Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 103.506.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Alejandro Ghersi Raíz, Raquel Mendoza de Pardo, Margarita Navarro de Rouzu, Ana Beatriz González Pérez, Lenina Nava Barrios, Wilmer Alexander Pereira Durán Beatriz Quitian González, Morelia Josefina Delgado, Doris Carolina Bouquet Orozco, Ingrid Susana Araque Sayazo, Jessica Carolina Dolores Serrano, María Gabriela Cárdenas, Wilmer José López Rodríguez, Luis Enrique Estevanot, Alida González, Luis Carlos Pérez Reverón, Alexandra Daniela Palmieri Di Iuri, Nolybell Castro, Carmen Julia Rengifo, Vivian Carolina Rivero Gutiérrez, Daniel Ricardo Brighi Urbina, María Teresa Itriago Gutiérrez y Desiree Costa Figuera, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 85.158, 5.543, 15.452, 39.562, 117.791, 117.790, 63.628, 115.273, 45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 139.776, 140.161, 115.783, 131.970, 64.623, 124.498, 137.756 y 112.039; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de octubre de 2009 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 23 de abril de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio. En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de junio de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, desde el día 28 de febrero de 2008, dentro de un horario comprendido de lunes a viernes desde el 8:30a.m a 12:00m y de 1:00p.m 4:00p.m, desempeñando el cargo de Asesor legal, cuyas funciones eran como contraloría social, en la Dirección de Rentas Municipales, hasta el día 30 de enero de 2009, es decir durante 11 meses y 2 días, siendo su último salario de Bs.F 50,00 diarios, el cual fue cancelado los dos primeros meses de trabajo y el resto de los meses aún no han sido cancelados.
Que durante la relación de trabajo, siempre tuvo como norma el cumplimiento del deber como trabajador, cumpliendo a cabalidad con sus responsabilidades, acatando órdenes e instrucciones que le impartían sus patronos, es decir, que la hoja de servicios ha sido limpia desde todo punto de vista, que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 2.000,00.
2. Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs.F 400,00.
3. Por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs.F 1.500,00.
4. Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs.F 1.500,00.
5. Por concepto de vacaciones más bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.100,00.
6. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 6.000,00.
7. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 3.712,50.
8. Por concepto de meses retenidos, la cantidad de Bs.F 13.500,00.
9. Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs.F 13.500,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 43.212,50 y la indexación de los montos demandados.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, de lo cual dejó constancia el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 21 de abril de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que únicamente demanda por concepto de derechos laborales desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, no tuvo constancias de sus pagos, el salario estuvo retenido varios meses, el día 16 de octubre de 2008, el actor firma un acta con la Alcaldía, hecho que da constancia que si hubo continuidad laboral y siguió trabajando hasta que fue despedido cuando hizo un reclamo en enero del año 2009, que tiene una admisión de los hechos absoluta porque no compareció a la audiencia de juicio y solicita que sentencia conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, solicita los conceptos establecidos en los artículos 108, 125, vacaciones, cesta ticket y salarios retenidos.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que según lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la distribución de la carga de la prueba, se fija dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, como quiera que en el presente caso la parte accionada no dio contestación a la demanda y no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, le correspondió a la parte actora la carga de probar en principio la prestación personal de servicios para la demandada, para luego pasar a examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 51 al 56 del expediente), comunicación de fecha 10 de marzo de 2008 del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, por ende no se puede determinar su autoría. Así se establece.
Promovió instrumentales cursantes a los folios 57 y 58 del expediente, comunicaciones de fecha 27 de mayo de 2008 suscritas por el ciudadano Cruz Castillo dirigidas al Director de Rentas Municipales, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano Cruz Castillo es un tercero en el presente juicio y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 59 al 61 del expediente, acta de fecha 16 de octubre de 2008, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor en su condición de Representante de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Sucre, junto con el Director de Rentas Municipales, el Jefe de División de Industria y Comercio y el Asesor Legal, dejaron constancia de una paralización por parte de los trabajadores de la empresa Segecom C.A. Así se establece.
Cursante al folio 62 del expediente, comunicación de fecha 28 de febrero de 2008 del Presidente de la Comisión de Deportes y Tributos Municipales, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el Presidente de la Comisión de Deportes y Tributos Municipales del Consejo Municipal Municipio Sucre postuló al actor a los fines de desempeñar funciones en la Contraloría Social en la Dirección de Rentas Municipales. Así se establece.
Cursantes a los folios 63 y 64 del expediente, recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que en fecha 12-03-2008, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 1.377,70 por concepto de pago de sueldo correspondiente a la segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo del 2008, por no haber sido incluido en nómina en su debida oportunidad, y se deja sentando que el cargo de asesor. Así se establece.
Promovió las instrumentales cursantes a los folios 65 al 69 del expediente, acta de fecha 6 de marzo de 2008, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor actuó en representación de la Contraloría Social, en una reunión efectuada en la oficina de la Dirección de Rentas Municipales. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Marcada con la letra B (folios 46 y 47 del expediente), copia fotostática de contrato. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora la objetó en la audiencia argumentando que no se encontraba firmada por su representado, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras C y C (folios 48 y 49 del expediente), copias fotostáticas de recibo de pago. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a estas instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Consta que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien, como quiera que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, le correspondió a la parte actora la carga de probar en principio la prestación personal de servicios para la demandada, para luego pasar a examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
Del análisis en conjunto efectuado por este Tribunal al acervo probatorio aportado por ambas partes, se pudo evidenciar que la parte actora logró demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada en el cargo de asesor desempeñó funciones como representante de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Sucre, de igual manera se evidenció de los recibos de pagos consignados por ambas partes, pagos efectuados por la parte accionada al demandante por concepto de salario de forma quincenal, logrando con estos elementos probatorios demostrar la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, de carácter laboral. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración los hechos alegados por la parte actora en su demanda, en el sentido de que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 28 de febrero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, el motivo de finalización por despido injustificado, y que el último salario diario percibido fue de Bs.F 50,00. En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor, tomando en consideración los parámetros antes señalados:
1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 28 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, es decir, una antigüedad de 11 meses y 02 días y que el actor devengó un salario de Bs. 50,00 diario, le corresponde 40 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación, de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.) y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Indemnización de antigüedad: 30 días a razón del último salario integral de devengado por el actor, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días a razón del último salario integral de devengado por el actor, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
4) Vacaciones fraccionadas: 13,75 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 687,50 de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Bono vacacional fraccionado: 6,41 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 320,50 de conformidad con lo previsto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Bonificación de fin de año fraccionada: Período 2008 la fracción de 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 625,00 y período 2009 la fracción de 1,25 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 62,50, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no demostró que hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.
7) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 28 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.
8) Salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo 2008 a enero 2009: La cantidad de Bs. 13.500,00. Así se establece.-
Con relación al reclamo de Bs. 13.500,00 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2009 al 15 de octubre de 2009, por cuanto la parte demandante no alegó ni invocó la existencia de alguna providencia administrativa que ordenase el pago de los salarios caídos, este Tribunal considera contrario a derecho este pedimento. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración los lineamientos de la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de enero de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria de la siguiente manera: Con relación a la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de enero de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Con relación a los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (2 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar se hará antediendo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, será realizada por un perito el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ESCALONA FERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 28 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, es decir, una antigüedad de 11 meses y 02 días y que el actor devengó un salario de Bs. 50,00 diario, le corresponde 40 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación, de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.) y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización de antigüedad: 30 días a razón del último salario integral de devengado por el actor, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días a razón del último salario integral de devengado por el actor, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 4) Vacaciones fraccionadas: 13,75 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 687,50 de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional fraccionado: 6,41 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 320,50 de conformidad con lo previsto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Bonificación de fin de año fraccionada: Período 2008 la fracción de 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 625,00 y período 2009 la fracción de 1,25 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 62,50, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no demostró que hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A. 7) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 28 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 8) Salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo 2008 a enero 2009: La cantidad de Bs. 13.500,00. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal ordena la notificación de la presente sentencia al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/vr/nd
EXP AP21-L-2009-005260
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