REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005655

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL OCANDO FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 21.597.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olienda Guevara, Pilar Sández, Edgar Sarcos, Jesús Napoleón Azocar, Nilda Escalona, Ángel Rojas, José Gregorio Fajardo y Carmen Xiomara Lobo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 139.754, 125.856, 107.582, 85.096, 22.262, 64.444, 88.662, 95.909, 64.345; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BALI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de agsoto de 2005, anotado bajo el número 52, tomo 1150-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Esteban Molina, Pablo Robertson Lanz, Marta Martini, Verónica Prego y Biba Arciniegas Mata, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.221, 136.696, 75.728, 141.176 y 146.301; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de noviembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 27 de abril de 2010, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen por error en la foliatura. En fecha 6 de mayo de 2010, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a este Tribunal corregida la foliatura. En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su demanda, que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado permanente e ininterrumpido para la demandada desempeñando el cargo de mesonero desde el día 8 de enero de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por retiro voluntario.
Que su horario de trabajo era desde las 12:00 del mediodía hasta las 4:00 de la tarde y de 7:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche los días lunes, martes y domingos y hasta las 12:00 de la noche los días jueves, viernes y sábado, que trabajó 6 días de la semana, en total trabajó 8 horas diarias en un horario mixto con jornada nocturna, en tal sentido la empleadora le adeuda el pago de las horas extras en la semana, la diferencia del día de descanso a salario variable, los días domingos trabajados y no pagados y el recargo de la jornada nocturna, que el salario que devengaba era el mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo de Bs.F 880,00 mensual, e igualmente devengaba 5 puntos del 10% o porcentaje de la venta diaria y devengaba un valor por el derecho a percibir propina la cual se depositaba en un pote y luego se hacía la distribución entre todos los trabajadores, que en conjunto era un salario mixto que arrojaba una cantidad de Bs.F 2.377,00, que la empleadora posee más de 25 trabajadores y no ha suscrito acuerdos de tasaciones de salarios con trabajadores ni está afiliada a ninguna convención colectiva laboral.
Que en fecha 31 de junio de 2009, la empresa a través de su encargado de recursos humanos, le ofreció un monto irrisorio de Bs.F 1.600,00 por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto rechazó, no pudiendo llegar a un acuerdo amistoso alguno, motivo por el cual procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y antigüedad acumulada y fraccionada, la cantidad de Bs.F 5.918,75.
2. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs.F 990,37.
3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009 la cantidad de Bs.F 823,99.
4. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 240,00.
5. Por concepto de diferencias por día de descanso, la cantidad de Bs.F 3.443,10.
6. Por concepto de recargo de la jornada nocturna, la cantidad de Bs.F 3.457,80.
7. Por concepto de horas extraordinarias nocturnas, la cantidad de Bs.F 7.224,96.
8. Por concepto de días domingos trabajados más el 50% de recargo, la cantidad de Bs.F 8.556,48.

Estima la en la cantidad de Bs.F 30.655,45, de igual manera solicita el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas.

La representación judicial de la parte demandada en la contestación admite que el actor prestó servicios como mesonero y que presentó su renuncia en fecha 16 de junio de 2009, de igual manera admite que se mantiene una deuda con el actor con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos, pero por causa del propio extrabajador, quién se negó a recibir el pago ofrecido.
Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, toda vez que el salario utilizado como base de cálculo no concuerda con el salario realmente devengado por el trabajador, de igual forma, que el horario de trabajo alegado no concuerda con el efectivamente laborado, que el horario real del actor era de 12:00p.m a 3:00p.m y de 7:00p.m a 9:00p.m los días lunes, martes y jueves; de 12:00p.m a 3:00p.m y de 7:00p.m a 10:00p.m los días viernes y sábados y de 12:00p.m a 5:00p.m los días domingos.
Niega el salario argumentado por el actor, pues a su decir el realmente devengado era de Bs.F 880,00. En consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos reclamados, ya que a su decir la base de cálculo que realizó el actor es errada.
Niega y rechaza que se representada adeude por concepto de días domingos trabajados pagaderos con un 50% de recargo, ya que a su decir fue cancelado en su totalidad al actor. Asimismo, niega que deba pagar las costas y costos incluidos los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por concepto de prestaciones sociales, que el actor era mesonero, que tenía una jornada de 6 días, demanda todas las incidencias, los puntos, el valor de la propina, demanda vacaciones y bono vacacional, acepta la demandada la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, no le fueron cancelados los bonos nocturnos, no aportaron los pagos por horas extras, aceptan los recibos de pagos consignados por la demandada, ya que se le cancelaba al actor un salario mínimo, también le cancelaban al actor en efectivo cantidades de dinero, hay cálculos que no fueron aceptados, hay recibos que establece salario mínimo sin los demás conceptos que se le pagaban regularmente.
La representación judicial de la parte accionada admite la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, aduce que el actor se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, alega que los cálculos efectuados por el actor se encuentran errados y que la parte no se puede valer de otros juicios para aplicarlo a este.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en la demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la parte demandada admitió que el actor era mesonero, que la relación de trabajo finalizó el día 16 de junio de 2009 por renuncia y que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, es por ello que estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La jornada de trabajo, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada quien se excepcionó alegando un horario distinto. 2) El salario: La parte demandada niega el salario de Bs. 2.377,00 mensuales y aduce que el realmente devengado fue de Bs. 880,00 el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo no hace la requerida determinación el relación a que el actor adujo en la demanda que igualmente devengaba 5 puntos del 10% o porcentaje de la venta diaria y un valor por el derecho a percibir propina la cual se depositaba en un pote y luego se hacía la distribución entre todos los trabajadores, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido el salario alegado por el demandante en su demanda. 3) La procedencia de los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional período 2009, antigüedad acumulada y fraccionada, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y domingos trabajados, los cuales fueron negados por la parte accionada, por haber sido pagados en su debida oportunidad, en tal sentido, asumió la carga probatoria del pago.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas no constan y la parte actora en la audiencia de juicio desistió en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal homologa el desistimiento. Así se establece.

Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario mínimo o básico mensual, de los recibos o planillas de pago del 10% por servicio, los libros de horas extras y el cartel de horario, de igual manera promovió la declaración de parte del actor y del ciudadano Antonio La Rocca, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2010, y la parte accionante no ejerció recurso, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 36 del expediente), hoja correspondiente al pago de puntos, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no la reconoció en la audiencia de juicio y se evidencia que carece de firma que determine su autor. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Marina Finol, Jorge Luis Fernández Tapia y Sahilí Quintero.
Ünicamente compareció a la audiencia la ciudadana Sahilí Quintero, quien luego de juramentada por la juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas contestó: que trabaja en el mismo centro comercial que trabajó el actor, que no es amiga de él, que no tiene interés en el presente juicio, que trabaja en una panadería, la sede del restaurant está cerca, que salía a las 11:00p.m y veía al actor de 4:00p.m a 7:00p.m. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que su horario en la panadería era de 8:00a.m a 11:00p.m, que no tuvo conversación con el actor de índole personal. De un análisis en conjunto a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas, este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los dichos expresados por la testigo no le merece credibilidad a esta sentenciadora cuando expresó que trabaja en una panadería, cerca del restaurant que salía a las 11:00p.m y veía al actor de 4:00p.m a 7:00p.m. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió las instrumentales las instrumentales cursantes a los folios desde el 40 al 61 del expediente, recibos de pago por concepto de salario a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las cursantes a los folios 43, 46 y 61 que se desechan del debate probatorio, en virtud que fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio por no encontrarse firmados. En consecuencia de los instrumentos que son apreciados se desprenden que la demandada le pagaba al actor quincenalmente su salario, que el salario reflejado en dichos recibos era fijo y era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 60 del expediente, cálculo de utilidades año 2007, este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió la instrumental cursante al folio 61 del expediente, cálculo de prestaciones sociales a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se encuentra suscrito por el actor, es decir no le es oponible. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Banco Federal, cuyas resultas no constan en el expediente. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que el primer punto controvertido en el presente asunto, es el horario de trabajo que tenía el actor, ya que este alega que prestaba servicio de 12:00 del mediodía a 4:00p.m y de 7:00p.m hasta las 11:00 de la noche, los días lunes, martes y domingos y hasta las 12:00 de la noche los días jueves, viernes y sábado, que trabajaba 6 días a la semana, los lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo, con el día miércoles como libre; que en total trabajó 8 horas diarias en horario mixto con jornada nocturna.

Por su parte la accionada negó el horario alegado por el actor argumentado que el horario que laboró era el siguiente de 12:00p.m a 3:00pm y de 7:00p.m a 9:00pm los días lunes, martes y jueves, de 12:00pm a 3:00pm y de 7:00pm a 10:00pm los días viernes y sábados y de 12:00pm a 5:00pm los días domingos. En consecuencia, al excepcionarse la parte demandada asumió la carga de la prueba conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber alegado un hecho nuevo, y del análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la audiencia, observa este Tribunal que la parte accionada no logró acreditar su afirmación, es por ello que se tiene como cierto el horario alegado por la parte demandante en su demanda el cual es el siguiente: de 12:00 del mediodía a 4:00p.m y de 7:00p.m hasta las 11:00 de la noche, los días lunes, martes y domingos y hasta las 12:00 de la noche los días jueves, viernes y sábado, que trabajaba 6 días a la semana, los lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo, con el día miércoles como libre; que en total trabajó 8 horas diarias en horario mixto con jornada nocturna. Así se establece.

En cuanto al segundo punto controvertido, referido al salario devengado por el actor, por cuanto el demandante aduce que devengaba un salario que era el mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo de Bs.F 880,00 mensuales e igualmente devengaba 5 puntos del10% o porcentaje de la venta diaria y devengaba un valor por derecho a percibir propina la cual se depositaba a un pote y luego se hacía la distribución entre todos los trabajadores, que en conjunto era un salario mixto lo cual arroja una cantidad aproximada de Bs.F 2.377,00.

Por su parte la demandada adujo que el salario utilizado como base para el cálculo no concuerda con el realmente devengado por el trabajador, que el salario realmente devengado por éste fue por la cantidad de Bs.F 880,00. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada no procedió a hacer la requerida determinación en relación al dicho del accionante en el sentido de que igualmente devengaba 5 puntos del 10% o porcentaje de la venta diaria y un valor por el derecho a percibir propina, y en virtud de acuerdo que con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, este Tribunal tiene como admitido que el actor devengaba 5 puntos del 10% o porcentaje de la venta diaria y devengaba un valor por el derecho a percibir propina a parte del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs.F 880,00 mensuales), que en conjunto era un salario mixto lo cual arroja una cantidad de Bs.F 2.377,00 alegada en la demanda. Así se establece.

En cuanto al último punto controvertido en el presente asunto relacionado con la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional período 2009, antigüedad acumulada y fraccionada, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y domingos trabajados, en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que dichos conceptos habían sido pagados en su debida oportunidad, motivo por el cual ésta asumió la carga de la prueba de dicha afirmación. De un análisis de los medios probatorios consignados por la parte demandada, específicamente de los recibos de pagos reconocidos por la accionada, no se evidencia la prueba del pago, motivo por el cual este Tribunal considera que procede ordenar el pago de estos conceptos. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al actor, producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, en un tiempo comprendido desde el día 8 de enero de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, tomando en consideración un último salario de Bs.F 880,00 mensuales y una parte variable compuesta por 5 puntos del 10% de la venta diaria y el valor por el derecho a percibir propinas, que en conjunto era un salario mixto lo cual arroja una de Bs.F 2.377,00:
1) Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación tuvo una vigencia comprendida entre 8-01-2008 al 16-06-2009, la cantidad de 70 días, a razón del salario variable devengado en el mes correspondiente, por cuanto el salario estuvo conformado por Bs. 880,00 mensual y una parte variable compuesta por 5 puntos del 10% de la venta diaria y el valor por el derecho a percibir propinas, que en conjunto era un salario mixto lo cual arroja una de Bs.F 2.377,00, más la alícuota sobre la base 15 días de salario anual conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir 7 días de salario para el primer año de servicios y 3,33 días la fracción de los últimos 5 meses de servicios por el último año, así como el pago de sus respectivos intereses, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo.

2) Utilidades fraccionadas año 2009: la fracción de 6,25 días a razón de un salario promedio normal percibido, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios que percibió el actor en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 y dividirlo entre 360 días, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo.

3) Vacaciones fraccionadas año 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 6,66 días a razón del salario promedio devengado en el último año de servicios, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto incluirá lo correspondiente a domingos y feriados.

4) Bono vacacional fraccionado año 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 3,33 días a razón del salario promedio devengado en el último año de servicios, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto incluirá lo correspondiente a domingos y feriados.

5) Diferencia por día de descanso: 69 días para lo cual el experto deberá considerar el salario promedio en el último mes de trabajo efectivo, es decir a la finalización de la relación de trabajo, haciendo deducción de lo pagado por este concepto.

6) Recargo por jornada nocturna (bono nocturno): De acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 8 de enero de 2008 al 16 de junio de 2009, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

7) Horas extraordinarias nocturnas: 426 horas extraordinarias nocturnas, con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

8) Domingos trabajados: El salario correspondiente a los domingos trabajados, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 8 de enero de 2008 al 16 de junio de 2009, más el recargo del 50% sobre el salario ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo.

La experticia complementaria del fallo ordenada practicar se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (16 de junio de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos cuyo pago se ha ordenado, será de la siguiente manera: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de junio de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo; con relación a los demás conceptos laborales desde la fecha de notificación de la demanda (14 de diciembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ORLANDO OCANTO contra la empresa GRUPO BALI C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNGO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación tuvo una vigencia comprendida entre 8-01-2008 al 16-06-2009, la cantidad de 70 días, a razón del salario variable devengado en el mes correspondiente, por cuanto el salario estuvo conformado por Bs. 880,00 mensual y una parte variable compuesta por 5 puntos del 10% de la venta diaria y el valor por el derecho a percibir propinas, más la alícuota sobre la base 15 días de salario anual conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir 7 días de salario para el primer año de servicios y 3,33 días la fracción de los últimos 5 meses de servicios por el último año, así como el pago de sus respectivos intereses, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo. 2) Utilidades fraccionadas año 2009: la fracción de 6,25 días a razón de un salario promedio normal percibido, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios que percibió el actor en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 y dividirlo entre 360 días, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo. 3) Vacaciones fraccionadas año 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 6,66 días a razón del salario promedio devengado en el último año de servicios, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto incluirá lo correspondiente a domingos y feriados. 4) Bono vacacional fraccionado año 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 3,33 días a razón del salario promedio devengado en el último año de servicios, para su cuantificación de ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto incluirá lo correspondiente a domingos y feriados. 5) Diferencia por día de descanso: 69 días para lo cual el experto deberá considerar el salario promedio en el último mes de trabajo efectivo, es decir a la finalización de la relación de trabajo, haciendo deducción de lo pagado por este concepto. 6) Recargo por jornada nocturna (bono nocturno): De acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 8 de enero de 2008 al 16 de junio de 2009, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. 7) Horas extraordinarias nocturnas: 426 horas extraordinarias nocturnas, con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. 8) Domingos trabajados: El salario correspondiente a los domingos trabajados, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 8 de enero de 2008 al 16 de junio de 2009, más el recargo del 50% sobre el salario ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo. Asimismo, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
NELSON DELGADO

MML/vr/nd
AP21-L-2009-005655