REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2010
200º y 151-

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004284
PARTE ACTORA: YOAISA ANDREINA PATIÑO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.982.327
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 70.606
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOLSICA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada GRUPO SOLSICA C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día 10 de junio de 2010, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 70.606, a la audiencia in comento. Asimismo, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO SOLSICA C.A, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 10 de junio de 2010, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 14 de mayo de 2008; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 10:00 a.m. a 06:00 pm.; el último salario mensual devengado de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), lo que es igual a un salario diario de Bs..43,33; un salario integral de 45,97; la fecha de terminación de la relación laboral 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

A-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (20-11-2008). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio 14 de mayo de 2008 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20 de noviembre de 2008, es de seis (6) meses, equivalente a treinta días (30) y no a cuarenta y cinco días (45) tal como lo calcula la parte demandante en su libelo de demanda multiplicado por el salario integral equivalente a cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 45,97) arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.379,10), y no la suma estimada por la accionante en la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. F 2.068.65). Así se declara.

B-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario por año de servicio, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: Siete (7) días, que divididos entre los doce (12) meses del año dan la cantidad de (0,6) por cada mes, multiplicados por los seis (6) meses de vinculación del periodo laboral es igual a la cantidad de (3,06) días, que a su vez se multiplican por el salario diario normal devengado de bolívares (Bs.43.33), dan como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 156,00).. Así se establece.

C-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses completos de servicios del 14 de mayo al 20 de noviembre de 2008, según la siguiente operación aritmética: 15/12 = 1.3 x 6 meses= 7.8 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (Bs 43.33), resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs. 338,oo). Así se establece.

D-) VACACIONES FRACCIONADAS : De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo si el trabajador ingresó el 14 de mayo de 2008 y terminó la relación laboral el 20 de noviembre de 2008, por despido injustificado debe fraccionarse el pago de las vacaciones para cuyo cálculo debe utilizarse la siguiente operación aritmética: 15/12 = 1.25 X 6 meses X el salario normal devengado 43.33, resulta la suma a condenar por concepto de vacaciones fraccionadas de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00,) Así se establece.

E-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45.97) por concepto de indemnización de antigüedad que asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.379,10). Así se declara.

F-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: A tenor de lo dispuesto en la letra b) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, multiplicado por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.45.97), referente al salario integral o cual arroja una cantidad definitiva por este concepto que asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.379,10) por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.956,30), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana YOAISA ANDREINA PATIÑO DURAN,, contra GRUPO SOLSICA C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.956,30) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la ciudadana YOAISA ANDREINA PATIÑO DURAN, 14 de mayo de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, a saber 20 de noviembre de 2008. En tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 24/05/2010 hasta el pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 12:30 p.m. del día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS


LA SECRETARIA
Karina Contreras