REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-006399.-

PARTE DEMANDANTES: ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT y MIGUEL ANTONIO TITADO, venezolanos de este domicilio, titulares de la cédula identidad, N°.- 13.992.878 y 14.690.731 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAES: LILIA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 117.560 y 52.942 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, el 09-05-2003, bajo el N° 14, Tomo 48-A-Pro.-

APODERADAS JUDICIALES: ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ e IVAN ALEXANDDR ANTICH OJEDA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s. 117.097 y 43.779 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…empleándose en la empresa demandada el 15-11-2006 la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ y el 02-07-2007 el ciudadano MIGUEL TIRADO (…); ambos demandantes utilizaron para el desempeño de sus funciones, (consultas, intervenciones quirúrgicas, curas y tratamientos de animales), las instalaciones de la demandada, ala cual asistían diariamente, en una especie horario rotativo diseñado por la demandada y comunicado a cada uno de los demandantes en el momento de su contratación, con guardias obligatorias los fines de semana (sábados y domingos, día y noche, 48 horas); pero cada 3 semanas, o sea, 2 fines de semana libres y el siguiente de guarda, conformando un ciclo que se repitió durante todo el tiempo que transcurrió en las relaciones laborales, también efectuaban de lunes a viernes, 1 o 2 veces por semana, aclarando que los días de guardia trabajaban desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente, como estaban simultáneamente contratados 3 médicos veterinarios, la demandada hacía la distribución de sus guardias de manera que cubriera todas las 168horas de la semana, en 84 horas diurnas y 84 horas nocturnas, de manera de que cada uno le correspondían 56 horas a la semana 28 horas diurnas y 28 horas nocturnas, lo que forzosamente implica una obligación por parte de la demandada de pagar horas extras y bonos nocturnos; (…); Respecto a la comisión recibida por los servicios prestados, era un porcentaje idéntico para todos los médicos veterinarios empleados de la demandada, lo que implica, que eran impuestos por la accionada, porque de haber dependido de ellos, serían diferentes para cada uno de ellos. Estos porcentajes funcionaban de acuerdo al tipo de servicios prestado, entre el 25% y 50% de lo producido por el ejercicio profesional de cada demandante (…); el servicio prestado era personal, bajo la supervisión de la demandada y siguiendo instrucciones que giraban personalmente los Directivos de la accionada Y7o a través de memorandums y comunicados de la Gerencia de la demandada (…); existió exclusividad en la prestación de servicios, además con ese horario , resultaba imposible por parte de los demandantes asumir compromisos con otro empleador. La relación de trabajo de la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, terminó en fecha 01/08/2008 por renuncia y la del ciudadano MIGUEL ANTONIO TITADO, abruptamente el 02-07-2008, cuando al llegar ese día a iniciar sus labores tanto el Presidente, como la Vicepresidente, le dijeron que no volviera más a trabajar porque estaba despedido, sn motivo alguno y sin haber incurrido en ninguna de las causales enumeradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifiquen un despido. El salario promedio normal de la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, fue de Bsf. 4.678,53, y su tiempo de servicio fie de 1 año, 8 meses y 16 días y del ciudadano MIGUEL ANTONIO TITADO, fue de Bsf. 4.589,41, y su tiempo de servicio fue de 01 año; que por tales razones demandó los siguientes conceptos y montos: ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT: 1) Utilidades Fraccionadas 2006 Bsf. 178,37; 2) Utilidades 2007, 2.326,60; 3) Utilidades fraccionadas 2008 Bsf. 1.491,92; 4) Complemento antigüedad art. 108 Bsf. 3.315,27; 5) Vacaciones 2006-2007 no disfrutadas 2.339,27; 6) Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bsf. 1.678,03; 7) Bono Vacacional 2006-2007 Bsf. 1.091,66; 8) Bono Vacacional fraccionado 2007-2008; 9) Antigüedad depositada art. 108 LOT Bsf. 14.357,93; 10) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.816,58, para y un total de Bsf. 29.426,85, menos el preaviso no trabajado de Bsf. 4.678,85, da un total demandado de Bs. 24.748,31. En cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO TITADO: : 1) Utilidades 2007, 825,55; 2) Utilidades fraccionadas 2008 Bsf. 1.469,15; 3) Complemento antigüedad art. 108 Bsf. 2.434,94; 4) Vacaciones 2007-2008 no disfrutadas 2.294,70; 5) Bono Vacacional 2007-2008 Bsf. 1.070,86; 6) Antigüedad depositada art. 108 LOT 45 días Bsf. 7.958,81; 7) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 512,34; 8) Indemnización de antigüedad art. 125 LOT., Bsf. 4.869,87; 9) Preaviso Bsf. 4.869,87; para un total de Bsf. 26.306,10, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…negamos en todas y cada una de sus partes, la demanda que por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, (…), que en atención de las previsiones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existen elementos algunos, que hagan presumir la existencia de una relación de carácter laboral. Considerando que la acción pretendida es meramente irrita, por cuanto que la relación que existió entre los accionantes y nuestra defendida, fue una relación de servicios profesionales de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones y directrices, ni cumplimiento de horarios necesarios para estar en presencia de una relación jurídica laboral (…); discuten, proyectan y elaboran sus propios horarios de prestación de servicios, pero la accionada nunca ha participado y no participa en la actualidad en la elaboración de los horarios de los profesionales de la veterinaria ya que losa mismos no están bajo la subordinación de la demandada, (…), cuando faltaba alguno de los veterinarios entre ellos se participan su ausencia, pero no así a la empresa accionada (…), negamos que los presuntos días de guardia, los demandantes prestaban sus servicios de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. del siguiente día, (…); en resumen tenemos y cabe destacar lo que existió fue una relación de servicios profesionales de forma autónoma e independiente, entre los ciudadanos ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT y MIGUEL ANTONIO TITADO, y la accionada, la cual no admite derecho a la parte actora para hacerse acreedores de las prestaciones sociales y los conceptos señalados en su escrito libelar que se consagran en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que con base a lo anteriormente señalado, negamos, rechazamos y contradecimos que la relación que vinculó a las partes tuviese carácter laboral, por que los actores no estaban sujetos a horarios ni directrices impuestos por la parte demandada en el presente juicio, (…); negamos (…), estuvieran sometidos a un horario establecido por la demandada (…); la relación entre las parte, se inicia a través de un acuerdo verbal, la empresa accionada en su calidad de arrendataria del local comercial donde opera, puso a disposición el mismo y demás enseres necesarios y los veterinarios, sus servicios profesionales, quienes tarifaban los servicios y finalmente cada parte tenía una participación, ello sin horarios, subordinación ni directrices de servicios, donde nunca operaron bajo una relación laboral y eso todas las partes; negamos, rechazamos que la parte demandada adeude a la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, la cantidad de Bs. 24.748,31, por concepto de prestación de antigüedad e intereses capitalizados, complemento de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades completas y fraccionadas nunca canceladas, vacaciones completas y fraccionadas, bonos vacacionales causados completos y fraccionados. Lo que si es cierto que todos los servicios profesionales contratados bajo la modalidad de honorarios profesionales, fueron cancelados por la parte demandada en su debida oportunidad, como bien se desprende de recibos de pago de honorarios por servicios profesionales a favor de la demandante, todos suscritos por la accionante en señal de conformidad, no estaba sujeta a un horario estricto ni a subordinación pro cuanto no era trabajadora de la misma; negamos, rechazamos que la parte demandada adeude a la ciudadana MIGUEL ANTONIO TITADO, la cantidad de Bs. 26.306,10, por concepto de prestación de antigüedad e intereses capitalizados, complemento de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades completas y fraccionadas nunca canceladas, vacaciones completas y fraccionadas, bonos vacacionales causados completos y fraccionados, como la indemnización prevista en el art. 125 ejusdem. Lo que si es cierto que todos los servicios profesionales contratados bajo la modalidad de honorarios profesionales, fueron cancelados por la parte demandada en su debida oportunidad, como bien se desprende de recibos de pago de honorarios por servicios profesionales a favor de la demandante, todos suscritos por la accionante en señal de conformidad, no estaba sujeta a un horario estricto ni a subordinación pro cuanto no era trabajadora de la misma; entre el acuerdo convenidos por la empresa accionada y los actores del presente juicio, así como los demás veterinarios; está que por consulta, el 40% le corresponden al veterinario que la atiende; el 50% en los casos de emergencia; 50% en los casos de laboratorios; el 50% en los casos de limpieza dentales y servicios de Rayos X y el 25% en los casos de hospitalización de Bs. 40,oo. Estos eran los honorarios pactados entre las partes y cada uno de ello cobraba por su trabajo lo que ellos mismos señalaban o fijaran; negamos los cuadros presentado por la parte actora en cuanto a la relación de supuestos salarios, por cuanto los pagos que recibían, fueron pagos de honorarios por sus servicios profesionales de veterinaria (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “A”, “B”, y “C”, Reporte de Nomina de Trabajadores de la demandada, Relación de Trabajadores, y por haber sido atacada por el actor, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en original recibos de pago marcados desde el N° 1 hasta el N° 11, pieza de recaudos N° 06, a nombre de la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, por concepto de servicio veterinario realizado de acuerdo a convenio por porcentaje, y estos por estar debidamente suscritos y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en original recibos de pago marcados desde el N° 12 hasta el N° 34, pieza de recaudos N° 06, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO TITADO, por concepto de servicio veterinario realizado de acuerdo a convenio por porcentaje, y estos por estar debidamente suscritos y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “J”, y “L”, documentales Horario, Cronograma de Guardias, Cuadernos de Control Correlativos de Facturas, y por haber sido atacada por el actor las primeras 6, y estos por no estar debidamente suscritos por los demandantes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcados desde el N° 35 hasta el N° 45, pieza de recaudos N° 01 y 02, a nombre de la ciudadana ADRIANA SIULING MARTINEZ PONT, facturas por concepto de cobro por servicio prestado al público, y estos por estar debidamente suscritos con media firma por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el N° 46 hasta el N° 68, pieza de recaudos N° 02, 03, 04 y 05, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO TITADO, facturas por concepto de cobro por servicio prestado al público, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SUHAILY CAROLINA CARVAJAL PRADA, SAUL SOJO y JEANNETTE GOMEZ, compareciendo solamente la ciudadana CARVAJAL SUHAILY, a rendir declaración, y a preguntas y repreguntas formuladas, ésta no aportó material suficiente a su promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcado “1”, Carta Renuncia de fecha 01-08-2008, y por ser hecho no controvertido y aceptado por la demandada, esta Juzgadora se abstiene de emitir análisis sobre esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “2”, “3”, “5”, 6, 7, Comunicado de fechas 26/06/2008, Memorandum de fecha 18/02/2007, 09/02/2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada 04, 16, 22, 26, 27, y 29, memorandum y copias de Cheques emanados por la entidad Financiera Banco Provincial, Banco de Venezuela, y por cuanto esta prueba esta concatenada con la prueba de informes, su mérito se hará con esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el N° 8 hasta el 15, y desde el N° 17 hasta el 32, con la exclusión de los N° 22, 26, 27, y 29, recibos de pago a nombre del ciudadano MIGUEL TIRADO, y por cuanto los mismos ya fueron analizados, ya que la demandada promovió los mismos, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el N° 33 hasta el 56, recibos de pago y factura, a nombre de la ciudadana ADRIANA MARTINEZ, y por cuanto los mismos ya fueron analizados, ya que la demandada promovió los mismos, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la parte demandad cumplió con la misma, por lo que su mérito será destacado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Venezuela Grupo Santander y al Banco Provincial, cuyas resultas consta a los folios desde el 159 al 280, ambos inclusive, de la primera y desde el folio 282 hasta el 321 de la segunda, ambos inclusive, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ, HETSHY JOHANA MONTAÑEZ, HUGO ERNESTO FAUNDEZ y MARILYN TIBISAY MARIN, de los cuales solamente compareció la ciudadana MARILYN TIBISAY MARIN, a rendir declaración, y a preguntas y repreguntas formuladas, ésta no aportó material suficiente a su promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas, y a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
De manera que, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, se observa que los propios accionantes, consignaron a los autos documentales relacionadas a recibos de pago, las cuales fueron valorados por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que los accionantes se desempeñaba como médico Veterinarios, y su pago se efectuaba por Relación de Honorarios Profesionales, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que los demandantes ejercían su profesión de manera independiente, por cuanto no probó que tenía exclusividad con la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes no se encontraban en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino lo acordado de mutuo acuerdo con la demandada como quedó probado, ya que su remuneración dependía de las consultas, estudios y exámenes realizados, en las cuales participaba, es decir, si éste no realizaba consultas, o no realizaba exámenes, no generaba ingreso, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de los recibos de pago, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta a si prestaba servicios, y a los estudios médicos realizados, adicionalmente la proporción en cuanto a la distribución de los ingresos obtenidos, por porcentaje para el accionante de lo que hiciera en el mes, como fue señalado tanto por el actor en su libelo, como por la demandada en su contestación, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; y d) Esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada, de conformidad con lo anteriormente señalado, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que en la presente controversia los demandantes prestaron servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos que conforman una relación laboral, es forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LILIA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, en contra de la INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO