REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009- 004403.-

PARTE: ACTORA: EFRAIN ECHENIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V.- 3.558.445.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY TIAPA BOLIVAR y PERLA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.579 y 20.057 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DISOVENCA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06 de Julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 562-Qto.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.343. -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda alegó lo siguiente:

“…ingresó a prestar sus servicios laborales el día 15 de agosto de 2006, en la empresa, desempeñando el cargo de Representantes de Ventas, devengando un Salario Variado mensual (Comisiones) por la cantidad de Bs. 1.814,75, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.- Es el caso que el patrono alegando que las ventas habían bajado mucho, convocó varias reuniones con los trabajadores donde se le exigían a cada vendedor cumplir con las metas propuestas para así obtener mayores ventas, pero como el señor Efraín no pudo alcanzar lo propuesto, la Gerente le propuso en varias oportunidades que firmara la renuncia y la empresa le cancelaría el doble de lo que le tocara de sus prestaciones sociales, así que el día 29 de agosto del año 2008, firmó la renuncia , pero en realidad no le cancelaron el total de lo que le correspondía por haber laborado durante dos años y catorce días, ya que lo engañaron, una vez que firmó la renuncia haciéndole de buena fe y aceptando la propuesta la empresa le canceló la cantidad de Bs.791,49, dejándole de pagar lo que le correspondía. Además le retenían mensualmente el 29,39% del total del salario devengado, y nunca le entregaron dicho porcentaje haciendo un total de Bs. 7.830,73, también le deducían el 15% para un fondo de ahorros de la empresa que nunca le devolvieron y eso hace un total de Bs. 3.716,44que no han cancelado (…), es por eso que ocurrimos para demandar a la empresa para que paguen las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.6.885,45; 2) Indemnización por despido Bs. 3. 861,00, 3) Indemnización de Preaviso Bs. 3.861,00; 4) Vacaciones Bs. 967,84; 5) Bono Vacacional Bs. 483,92; 6) Utilidades 907,35; 7) Días adicionales Bs. 846,86; 8) Porcentaje retenido 29% Bs. 7.830,73; 9) Porcentaje Retenido 15% Bs. 3.716,44, para un total demandado de Bs. 29.260,59

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…admito como cierto los siguientes hechos 1.- Que la actora, prestó sus servicios personales para la demandada desde 15 de Agosto de 2006 hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la cual la actora renuncia a su cargo de acuerdo a Carta de Renuncia; 2.- Que la actora se desempeñó en el cargo de representante de ventas; 3.- Que la actora renunció en fecha 29 de agosto de 2008; procedo a negar los hechos y el derecho expuestos por la actora en su libelo de demanda; niego que la señora YOSHIMI SONOFUKU, le haya sugerido a la actora que firmara la renuncia, muy por el contrario la actota alega claramente en el libelo de demanda que el mismo firmó su renuncia, y así quedó demostrado en una carta de renuncia de fecha 29 de agosto de 2008; niego que a la actora se le retenía mensualmente un porcentaje de 29,39 %, así como un 15% de un supuesto Fondo de Ahorro; niego le deba por Antigüedad Bs.6.885,45, cuando lo cierto es que la actora reconoce en su liquidación e Prestaciones Sociales el pago en Fondo de Fideicomiso por la cantidad de Bs. 4.016,91, en fecha 11 de Junio de 2008 correspondiente a su prestación de antigüedad; niego que a la actora la demandada le deba por concepto Indemnización por despido Bs. 3. 861,00, e Indemnización de Preaviso Bs. 3.861,00; por cuanto la actora renunció; niego que a la actora la demandada le deba por concepto de Vacaciones Bs. 967,84 el referido concepto fue cancelado a la actora; niego que a la actora la demandada le deba por concepto Bono Vacacional Bs. 483,9, el referido concepto fue cancelado a la actora; niego que a la actora la demandada le deba por concepto Utilidades Bs. 907,35, el referido concepto fue cancelado a la actora; niego que a la actora la demandada le deba por concepto Días adicionales Bs. 846,86, el referido concepto fue cancelado a la actora; niego que a la actora la demandada le deba por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad demandada de Bs. 29.260,59…”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, recibos de pago, a nombre del actor, y estos por haber sido debidamente atacados por la parte a quien se le opone, y la demandada no utilizó el medio idóneo para hacerlo valer, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, solicitud de retiro o Préstamo de Fideicomiso, Recibo de Pago de Vacaciones, Recibo de pago de Utilidades, Registro de Asegurado, Participación de Retiro, Liquidación de Prestaciones Sociales y Carta de Renuncia, a nombre del actor, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber si atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las pruebas de informes para el Banco Mercantil y Banco Banesco, cuyas resultas consta a los folios 83 y 84, de la primera y de la segunda desde el folio 86 al 93, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “B”, Acta de fecha 03/12/2008, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Copias de Correos electrónicos, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y además fue debidamente atacado por la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” , “K” y “L”, recibos de pagos, y estos por haber sido debidamente atacados por la demandada y la actora no utilizó el medio idóneo para hacerlo valer, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con las letras “LL”, “M” y “N”, Copia de Constancia de Trabajo, Copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, copia de vacaciones año 2006-2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber si atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “Ñ”, copia de cheque de la entidad Bancaria Banesco, y esta por haber provenido de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alegó, que el patrono le propuso en varias oportunidades que firmara la renuncia y la empresa le cancelaría el doble de lo que le tocará de sus prestaciones sociales, así que el día 29 de agosto del año 2008, firmó la renuncia.- En tal sentido, el hecho denunciado por la parte accionante, le corresponde a éste probar el mismo, y del análisis probatorios cursantes en autos, así como los alegatos en el audiencia oral de juicio, se evidencia que el actor no aportó medios probatorios que ratificara sus dichos, por lo que se tiene que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario el día 29/08/2008, y no por despido, ya que no se logró probar la falta de consentimiento, por tales motivos, se considera improcedente las indemnizaciones por despido demandada por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, y valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas, se observa que de los recibos de pago de prestaciones sociales, fideicomisos vacaciones, utilidades, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, determina esta Juzgadora que conforme a lo antes debatido y probado en autos, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto se probó que en el pago recibido por éste, y a cálculo realizado, se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales adeudados al demandante por su prestación de servicio en la empresa demandada, por tal razón, se consideran improcedentes los conceptos demandados, y en consecuencia, se deberá declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAIN ECHENIQUE, en contra de la demandada OPERADORA DISOVENCA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio dos mil diez. 2010. Años 200° 151°.-


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO