REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003032.
PARTE ACTORA: LUISA ELENA OLETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.815.224.
APODERADO DE LA ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO, ROSHERMARI VARGAS TREJO y GONZALO PONTE-DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.855, 57.465 y 66.371, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
I
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto después de ser suspendido en dos oportunidades por solicitud de las partes, el mismo se llevó a cabo el día 07 de junio de 2010, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día once (11) de junio del corriente año, por considerarse complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada como punto previo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA OLETA MARTINEZ, en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que en fecha 14 de diciembre de 1992, su representado comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, para el B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de Gestor de Particulares, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:30 am hasta las 4:30pm, devengando un último salario promedio mensual de Bs.F. 1.479,67, es decir, Bs.F. 49,32 diarios, alegando igualmente ser despedida su poderdante en fecha 31 de julio de 2008, en forma injustificada. Por otra parte señaló el precitado apoderado judicial, que en fecha 05 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30pm), su representada sufrió un accidente de tránsito a la altura de la Avenida San Martín, cuando se trasladaba en un Taxi desde la Sucursal de La Yaguara a la Sucursal de la Esquina de Pelota, en la Avenida Urdaneta, y como consecuencia de ello, su poderdante fue trasladada de inmediato al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, siendo el diagnóstico inicial: “Dolor a la presión de las cervicales y masas musculares paravertebrales. Síndrome de Latigazo Cervical”. Por otra parte indicó el referido apoderado judicial, que su representada, luego de guardar reposo prescrito por su médico tratante, se reintegra a sus labores habituales, manteniendo sin mejora el cuadro de salud presentado a nivel de la columna vertebral, luego del accidente de tránsito sufrido, presentando cervicalgias a repetición, así como vértigos, los cuales se hicieron mas frecuentes desde el año 2005, diagnosticándosele en dicha oportunidad Vértigo Paroxístico Benigno, indicándose para su tratamiento rehabilitación y reposo, lo cual motivó a que su representada solicitara en fecha 18 de julio de 2005, cambio de departamento a la sede principal de la institución. De la misma manera indicó el apoderado actor, que en fecha 08 de septiembre de 2006, el INPSASEL a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT del Distrito Capital, Vargas y Miranda, realizó evaluación del puesto de trabajo de la accionante; y en fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT del Distrito Capital, Vargas y Miranda del INPSASEL, efectuó la certificación de la Enfermedad Agravada por el Trabajo de la accionante, bajo los siguientes términos: “…(…) se determinó que la trabajadora presenta: 1.- ESPONDILOARTROSIS CERVICAL de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a nivel de C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasional al trabajador como secuela el déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran movimientos repetitivos y posturas forzadas a nivel de la columna cervical”. (…) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”. (cursivas del tribunal).
Por otra parte señaló el apoderado actor, que en fecha 27 de agosto de 2008, ambas partes suscribieron acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con relación a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando el referido apoderado judicial, que en la cláusula segunda, se estableció lo siguiente: “…La reclamada sostiene que en relación a la indemnización solicitada por la reclamante por la enfermedad y/o accidente de trabajo, ésta se compromete a cancelar lo correspondiente una vez el INPSASEL emita el informe correspondiente, mediante la firma de una Transacción Laboral”. (cursivas del tribunal).
Igualmente indicó el apoderado judicial del actor, que la responsabilidad que tiene la empresa demandada en la enfermedad agravada de su representado, la cual fue certificada por el INPSASEL, y que le ocasionó a éste, la discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, es producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente de la demandada, la cual se subsume en la flagrante contravención de las siguientes disposiciones legales y constitucionales: 86, 87 y 89 CRBV; 56, 40, 53, 73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3, y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.185 y 1.186 del Código Civil.
En ese sentido, y con base a los argumentos anteriores, el accionante procedió a demandar a la empresa B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que le cancele la cantidad de Bs. F. 316.794,64, discriminado de la siguiente manera:
a) Indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs.F. 99.038,60, equivalente a 2008 días.
b) Indemnización prevista en el artículo 573 LOT, Bs.F. 17.756,04, equivalente a doce (12) meses a razón de un salario mensual de Bs.F. 1.479,67.
c) Por concepto de daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, Bs.F. 200.000,00.
e) Solicitó el pago de los intereses moratorios.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: La relación de trabajo invocada por el accionante; la fecha de ingreso (14 de diciembre de 1992); la fecha de egreso (31 de julio de 2008); el cargo desempeñado por el accionante (Gestor de Particulares); el último salario promedio mensual devengado por la actora (Bs.F. 1.479,67); la jornada de trabajo (de lunes a viernes, de 8:30 am hasta las 4:30pm); y que el accidente sufrido fue en fecha 05 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las 5:30pm; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo opuso como punto previo, la prescripción de la acción propuesta conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) En primer término oponemos y alegamos la prescripción de la acción, prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según el mencionado artículo todas acciones (sic) derivadas de un accidente de trabajo-en el presente caso negamos que haya sido un accidente de4 trabajo- prescribían a los 2 años desde que ocurría el mismo, si el accidente ocurrió el 05 de febrero de 1998el lapso de prescripción venció el 05 de febrero de 2000, por lo que no es procedente el presente reclamo. (…)
Por otro lado, en el supuesto negado que este Tribunal considere que hubo un agravamiento de las lesiones producidas en el accidente, debemos indicar que para el año 2000 tenía conocimiento la parte actora de tal hecho, por lo que también estaría prescrita la acción. Adicionalmente, la parte actora no interrumpió la acción por ninguno de los medios previstos en la LOT.
(…)
En el supuesto negado que el Tribunal desestime la defensa previa de prescripción opuesta es (sic) el capítulo anterior, esgrimimos los siguientes argumentos para que sea declarada sin lugar la presente demanda”. (cursivas del tribunal).
Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la controversia, la representación judicial de la empresa demandada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, pretende la parte actora que se considere que nuestra representada ha incumplido obligaciones en la relación de trabajo por el accidente que ella califica como laboral y que nosotros rechazamos, pero debemos resaltar que la normativa que señala la parte actora es la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aprobada en diciembre de 1999, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo vigente desde junio de 2005, sin embargo, el accidente ocurrió el 05 de febrero de 1998 antes de la normativa que señala la actora como infringida por nuestra representada.
Ante tal situación es válido preguntarse ¿Cómo pudo nuestra representada dar incumplimiento en el año 1998 a obligaciones que no existían? Un principio previsto en la Constitución es la de la no retroactividad de la ley, por lo tanto, no se puede considerar que nuestra representada no dio cumplimiento a las normas que señala la actora en su libelo de demanda.
(…)
En el presente caso la actora sufrió el accidente cuando eran las 5:30 p.m., es decir, después de terminada la jornada de trabajo, por lo tanto NO fue accidente de trabajo. Por otro lado, debemos recordar que para la fecha del accidente estaba vigente la Lopcymat que fue aprobada en el año 1986, en donde no estaba previsto ni regulado el accidente intinere, la actora indica en su libelo de demanda que se dirigía a la Sucursal en la esquina de Pelota, sin embargo, nuestra representada nunca le giró tal instrucción y desconoce a dónde se dirigía, ya que su jornada de trabajo había finalizado a las 4:30 p.m.
Si el accidente ocurrió fuera de la jornada de trabajo, en un vehículo que no es el del empleador, cuando sufrió un choque con un tercero, no es posible afirmar que en el mismo haya responsabilidad subjetiva por parte del empleador.
(…)
Sobre la base de lo antes expuesto negamos rechazamos y contradecimos que se le deba a la parte actora la suma de Bs. 99.038,60 por indemnización por discapacidad total y permanente en el trabajo, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo; Bs. 17.756,04 por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral. (cursivas del tribunal).

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar sí el accidente sufrido por el accionante en fecha 05 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las 5:30 pm, cuando se trasladaba en un taxi, es de naturaleza laboral o no; para lo cual deberá la parte actora demostrar su afirmación invocada en el libelo; en segundo lugar, y en el caso de que se establezca que estamos en presencia de un accidente laboral, deberá pronunciarse el tribunal sobre la procedencia o no, de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, la cual opuso como punto previo; y en tercer lugar, deberá pronunciarse el tribunal sobre la procedencia o no, de los conceptos reclamados por la accionante en su libelo, para lo cual deberá determinarse previamente si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia del hecho ilícito, correspondiendo a la accionante demostrar en el presente juicio, la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado; asimismo demostrar el hecho ilícito, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la representación de la parte demandada ha opuesto en el caso de marras, como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción propuesta, este tribunal procede a conocer como punto previo, tal defensa, y para ello, observa:
Señala la actora en su escrito libelar, haber sufrido en fecha 05 de febrero de 1998, un accidente de tránsito a la altura de la avenida San Martín, el cual califica como laboral, cuando se trasladaba en un taxi desde su sitio de trabajo (Sucursal de La Yaguara) hasta la Sucursal del Banco Provincial ubicada en la Esquina de la Pelota, siendo aproximadamente las 5:30pm, sufriendo un latigazo a nivel de la cervical. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, negó que el accidente invocado por la actora, constituya un accidente laboral, toda vez que el mismo ocurrió fuera de la jornada de trabajo, es decir, después de las 4:30pm; negando igualmente el hecho que la trabajadora para el momento del suceso, se trasladaba a otra agencia o sucursal del banco, específicamente a la sucursal ubicada en la esquina de La Pelota, señalando que tales instrucciones no habían sido impartidas a la trabajadora y que en virtud de ello, desconocía hacía dónde se dirigía la accionante para el momento en que sufrió el accidente, motivo por el cual considera que tal accidente no puede calificarse como laboral, al haber ocurrido el mismo fuera de la jornada laboral de la trabajadora; sin embargo, observa este juzgador que no obstante lo anterior, la representación judicial de la demandada opuso como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción, lo cual implica un reconocimiento tácito por parte de la demandada, de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, y que no hayan sido admitidos expresamente en la contestación de la demanda, entre los cuales puede mencionarse, el hecho que para el momento en que la actora sufre el accidente, ciertamente se trasladaba en un taxi desde su sitio de trabajo (Sucursal de La Yaguara) hasta la Sucursal del Banco Provincial ubicada en la Esquina de la Pelota, lo cual implica que la trabajadora se encontraba prestando servicios a favor de su patrono, dentro de una jornada extraordinaria, tal circunstancia se deja establecida en virtud de la negativa de este hecho por parte de la representación judicial de la demandada, y al mismo tiempo oponer como punto previo la defensa de prescripción, todo ello en atención al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre los cuales puede mencionarse la sentencia N° 59, dictada en fecha 01 de marzo de 2005, caso Y. Durán (vs) SUPERTEL, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, es preciso señalar que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, los que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el presente caso, el accidente en cuestión ocurrió en fecha 05 de febrero de 1998 (hecho admitido por la parte demandada), es decir, bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía un lapso de prescripción de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, lo cual indica que para el presente caso, dicho lapso feneció el día 05 de febrero de 2000, es decir, el efecto jurídico se concretó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece en su artículo 9, un lapso de prescripción de cinco (5) años. De la misma manera ocurre con relación al lapso de prescripción del agravamiento de las lesiones producidas en el accidente, cuyo lapso también feneció antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal (26-07-05, según Gaceta Oficial N° 38.236). Al respecto es preciso traer a colación, la sentencia N° 1.844, dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que estableció lo siguiente:
“… En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta”.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este juzgador a los folios 140 al 145, documental marcada “D”, consistente en acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, a cuya documental se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada por la parte a quien se le opuso, de la misma se puede evidenciar lo siguiente:
“…CLAUSULA SEGUNDA: POSICIÓN DE LA RECLAMADA:
(…)
LA RECLAMADA sostiene que en relación a la indemnización solicitada por LA RECLAMANTE por la enfermedad y/o accidente de Trabajo esta se compromete a cancelar lo correspondiente una vez el INPSASEL emita el informe correspondiente, mediante la firma de una Transacción Laboral. (cursivas del tribunal).

De la referida transcripción parcial, se infiere un reconocimiento tácito de la obligación por parte de la empresa reclamada, en pagar mediante una transacción laboral, cualquier indemnización proveniente, bien sea de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, una vez que el INPSASEL emita el informe correspondiente, lo que indudablemente constituye una renuncia tácita del lapso de prescripción por parte de la demandada, el cual se consumó en fecha 05 de febrero de 2000, conforme a lo previsto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, naciendo en consecuencia un nuevo lapso de prescripción, que en esta oportunidad sería de cinco (5) años, contados a partir de la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo hecha por el INPSASEL (19 de diciembre de 2006), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 1.844, dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual se hizo referencia anteriormente, cuyo lapso fenece el 19 de diciembre de 2011. Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la referida Sala de Casación Social, señaló al respecto en sentencia N° 528, de fecha 01 de junio de 2010, lo siguiente:
“…Así las cosas, encontramos que el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007)”. (cursivas de la sala).
(…)
De los mismos, se puede extraer un reconocimiento de la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que darían lugar a una renuncia de la prescripción, en virtud a que para esas fechas ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, siendo que dicho lapso aún no ha fenecido (19 de diciembre de 2011), y habiendo interpuesto la accionante su demanda en fecha 10 de junio de 2009, ello es motivo suficiente para que este juzgador declare Sin Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, resuelto el anterior punto previo, procede este juzgador a valorar el resto de las pruebas cursantes en autos, para lo cual se observa:
La accionante consignó dentro del lapso legal para ello, documental cursante desde el folio 98 al 101, consistente en copia certificada de comunicación N° DCV/1240/2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, dirigida por el INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas), a la accionante ciudadana Luisa Elena Oleta Martínez, mediante la cual se le da respuesta a la solicitud que hiciera ésta última del cálculo de indemnización, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se observa la identificación de las partes, así como el porcentaje de la incapacidad del accionante en un 67%, y el cálculo efectuado por la referida institución de la indemnización correspondiente, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando un cálculo de Bs.F.99.038,60, que es el equivalente a 2008 días a razón de un salario diario de Bs.F. 49,32,; cuyo salario fue admitido por la demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo la accionante promovió marcada con la letra “C”, documental consistente en copia fotostática de comunicación dirigida por la accionante a su patrono, la cual contiene sello de recepción fechado 19 de julio de 2005, mediante la cual la actora solicita cambio de departamento hacía la sede principal del Banco Provincial donde prestó servicios personales (ver folio 114); a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta documental queda demostrado en el presente juicio, el interés por parte de la actora en que se le cambiara de puesto de trabajo, tal como lo señaló en su escrito libelar.
Cursa desde el folio 116 al 125, documental consistente en copia fotostática contentivo de Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado por el ciudadano Melvin Vera, titular de la cédula de identidad N° 12.258.495, en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital, Vargas y Miranda del INPSASEL, cuyo informe se encuentra suscrito por un representante de la empresa demandada y la accionante. A dicha documental se le otorga valor probatorio por constituir un documento público administrativo que al no ser tachado de falso, se presume auténtico salvo prueba en contrario, todo ello de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, según sentencias números: 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social; 410, de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil; sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, caso José Angel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. En dicho informe se estableció lo siguiente:
“…14 CONCLUSIONES DE LA EVALUACION
14.1 La empresa tiene un sistema deficiente de gestión de salud y seguridad en el trabajo en las Oficinas y Sucursales del BBVA Banco Provincial. Las principales actividades realizadas en tales instalaciones, se orientan a actividades de tipo correctivo y no preventivo.
14.2 La empresa carece de programas de vigilancia Epidemiológica.
14.3 No se promueve la participación activa de los trabajadores en la organización: individual ni colectivamente, evidenciado ello en el propio sistema de la empresa que no dispone de medios de participación de los trabajadores ; y por otro lado, en la inexistencia de Delegados de Prevención y del Comité de Salud y Seguridad Laboral.
14.4 Las metas de cumplimiento impuestas por la empresa a las trabajadoras no permiten su ejecución en condiciones adecuadas a su capacidad física por lo que la concepción del puesto de trabajo no permite el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
14.5 La trabajadora Luisa Oleta, no ha recibido capacitación ni adiestramiento para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
14.6 La trabajadora Luisa Oleta ha solicitado ser reubicada de su puesto de trabajo o ala adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral. Tales trámites han resultado infructuosos por lo que se estaría incurriendo en un quebrantamiento de un derecho establecido en el artículo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.7 El análisis de Seguridad en el Trabajo no toma en cuenta los factores de Riesgo Psicosociales generados por las carga de trabajo en la oficina La Yaguara.
(…)
Por medio de la presente, la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., representada en este acto por la ciudadana Haydee Pérez titular de la cédula de identidad número: V-12.164.343, en su condición de Gerente de Gestión Administrativa de la empresa, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN especificadas en los ordenamientos impartidos, sin perjuicio del incumplimiento de las normas legales de igual índole que por diversas circunstancias hayan escapado del alcance del Higienista Ocupacional actuante, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se fija un plazo de 20 días hábiles para la corrección de las situaciones anormales comprobadas, contados a partir de la presente fecha.”. (cursivas del tribunal).

Cursa a los folios 127 y 129 del expediente, certificación de discapacidad de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital, Vargas y Miranda del INPSASEL, suscrito por el Dr. Raniero E. Silva F., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I; a cuya documental se le otorga valor probatorio, por constituir un documento público administrativo que al no ser tachado de falso, se presume auténtico salvo prueba en contrario, todo ello de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, según sentencias números: 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social; 410, de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil; sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, caso José Angel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. En dicha certificación, se dejó establecido lo siguiente:
“…CERTIFICO que la trabajadora presenta: 1.- Espondiloartrosis cervical de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a nivel de C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como: ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. (cursivas del tribunal).

Cursa igualmente al folio 130, comunicación SODCV-0588-07, enviada a la accionante por el INPSASEL, suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en respuesta a una solicitud hecha por la trabajadora en fecha 27 de diciembre de 2006, relacionada con el informe de certificación signado con el N° 0556-2006 de fecha 19 de diciembre de 2006; a cuya documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que al no ser tachado de falso, se presume auténtico salvo prueba en contrario, todo ello de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, según sentencias números: 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social; 410, de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil; sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dictada por la Sala de Casación Social; y la sentencia dictada por la referida sala en fecha 08 de junio de 2006, expediente N° S-2006-101, caso José Angel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada promovió en su oportunidad legal, las siguientes documentales:
Cursantes a los folios 155, 157 al 160, 162, 163, desde165 al 178, y desde 180 al 186; consistentes en documentales que demuestran que la accionante se encontraba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, a las cuales se les otorgan valor probatorio. Asimismo se observa específicamente en la documental cursante al folio 163, la evaluación hecha por el IVSS (Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad) a la trabajadora identificada con el N° 673-06 de fecha 30 de mayo de 2006, en la cual se establece una descripción de la discapacidad de la accionante de: “CERVICO DORSO LUMBALGIA CRONICA. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL C3-C7. SINDRME VERTIGINOSO”; que ocasiona un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo en la actora de un 67%.
Cursante al folio 156 y 187, consistente en constancia de trabajo y autorización hecha por la trabajadora, cuyas documentales se desechan del material probatorio, por no aportar nada la resolución de la controversia.
Cursa al folio 188 al 190, consistente en informe médico de fecha 15 de noviembre de 2006, elaborado por SISCA (Sistemas Integrales de Salud, C.A), a cuya documental no se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se desecha del material probatorio.
Cursa a los folios 191 al 198, documental marcada “E”, consistente en copia fotostática de comunicación enviada por el INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital, Vargas y Miranda del INPSASEL), a la empresa demandada, mediante la cual le da respuesta a una solicitud de reconsideración formulada por la empresa demandada con relación al cálculo de la indemnización hecho por INPSASEL, según comunicación N° DCV 1240/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008; de donde puede evidenciarse que el referido ente, le hace saber a la parte demandada, “…que el documento emitido por el Inpsasel en cuanto al cálculo de la Indemnización, no es un acto susceptible de ser recurrido por las partes, puesto que como se observa, es un acto de mero trámite, que no causa indefensión, no prejuzga de definitivo y no imposibilita su continuación, quedándole habilitada a las partes la vía jurisdiccional”. En ese sentido, esta documental es demostrativa solo a los efectos de tener presente la solicitud de reconsideración hecha por la empresa demandada con relación al cálculo de la indemnización efectuado por INPSASEL, lo cual no es de importancia para la resolución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en el presente caso, la accionante manifiesta padecer una enfermedad agravada por el trabajo, la cual fue certificada por el INPSASEL en fecha 19 de diciembre de 2006, y en virtud de ello, reclama el pago de una indemnización conforme al numeral tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual estimó en Bs.F. 99.038,60, equivalente a 2008 días a razón de un salario diario de Bs.F. 49,32; asimismo la actora reclama el pago de una indemnización conforme a lo previsto en el artículo 573 LOT, la cual estimó en Bs.F. 17.756,04, equivalente a doce (12) meses a razón de un salario mensual de Bs.F. 1.479,67; de la misma manera la actora demanda por la vía de la responsabilidad subjetiva, una indemnización por concepto de Daño Moral, la cual estimó en Bs.F. 200.000,00, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil respectivamente.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha determinado que en fecha 05 de febrero de 1998, cuando eran aproximadamente las 5:30 pm, la accionante sufrió un accidente laboral, cuando se trasladaba en un taxi desde la sucursal del Banco Provincial ubicada en La Yaguara hasta la sucursal ubicada en la Esquina de La Pelota; asimismo siendo que se ha declarado Sin Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada, corresponde a ahora a este tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no, de los conceptos reclamados por la accionante en su libelo, para lo cual deberá determinarse previamente si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia del hecho ilícito, correspondiendo a la accionante demostrar en el presente juicio, la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado; asimismo demostrar el hecho ilícito, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, es preciso señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador, cuando éste así lo demande, por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso el INPSASEL, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital, Vargas y Miranda, certificó una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la accionante, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, la cual de acuerdo al informe técnico de evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Ingeniero Melvin Vera (ver folios 116 al 125), puede concluir este sentenciador que tal gravedad es producto de la inobservancia e incumplimiento por parte del empleador de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho que la trabajadora solicitara en fecha 18 de julio de 2005, cambio de su puesto de trabajo y su patrono hiciera caso omiso a dicha solicitud, lo que pudo haber ocasionado en la accionante un agravamiento de la lesión que padece y que lo limita en un 67% a realizar actividades laborales y del quehacer humano, lo que indudablemente constituye una conducta negligente por parte del patrono al no percatarse o no querer percatarse de la situación delicada en que se encontraba la trabajadora como consecuencia de la lesión sufrida a causa del accidente laboral ocurrido en fecha 05 de febrero de 1998, circunstancia ésta para que este juzgador declare la procedencia del pago solicitado por la trabajadora por concepto de indemnización conforme al numeral tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual estimó en Bs.F. 99.038,60, equivalente a 2008 días a razón de un salario diario de Bs.F. 49,32, monto éste calculado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de una indemnización conforme a lo previsto en el artículo 573 LOT, la cual estimó en Bs.F. 17.756,04, equivalente a doce (12) meses a razón de un salario mensual de Bs.F. 1.479,67; es preciso señalar que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, específicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En ese sentido, en caso que un trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales, las cuales fueron valoradas por este juzgador (ver folios 155, 157 al 160, 162, 163, desde165 al 178, y desde 180 al 186), con las cuales queda demostrado que la accionante se encuentra amparado o cubierto por el seguro social obligatorio, lo cual es motivo para declarar la improcedencia del pago de la indemnización solicitada por la actora con fundamento a el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Con relación al pago de una indemnización por concepto de Daño Moral, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, es decir, por vía de la responsabilidad subjetiva, la cual estimó en Bs.F. 200.000,00; al respecto, este juzgador declara la procedencia de dicha solicitud, toda vez que si bien es cierto que el accidente sufrido por la actora, ocurrió por la intervención de un tercero, no es menos cierto la lesión que sufrió la trabajadora, se agravó por la negligencia de su patrono en no tomar las previsiones a tiempo, en el sentido de atender la solicitud que hiciera la accionante para que se le cambiara de puesto de trabajo para uno donde no tuviera que realizar un esfuerzo mayor y donde las condiciones de trabajo fuesen menos riesgosas, lo cual no ocurrió desde el momento en que la trabajadora sufrió la lesión, y es por ello, que el INPSASEL a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital, Vargas y Miranda, con fundamento en el informe de evaluación del puesto de trabajo y la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, certificó una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la accionante, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que la limita en un 67% a realizar actividades que requieran movimientos repetitivos y posturas forzadas a nivel de la columna vertebral a nivel vertical, evidenciándose en la actora un daño causado, producto de la conducta culpable de su patrono, existiendo un nexo causal entre tal conducta y el daño causado, motivo por el cual considera este sentenciador que en el presente caso, se encuentran lleno los extremos del hecho ilícito, y en virtud de ello, se reitera la procedencia de este concepto, mas sin embargo, no en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará mas adelante, conforme a las partas dictadas por nuestro Máximo Tribunal.. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el accionante padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la accionante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que produce en la trabajadora como secuela un déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran movimientos repetitivos y posturas forzadas a nivel de la columna vertebral a nivel vertical, lo cual por máximas de experiencias, se concluye que tal limitación, produce en la actora una disminución de su capacidad de movimientos, una baja autoestima y angustia constante que en cierto modo le frustran sus expectativas de reinserción laboral y familiar.
* Con relación al grado de culpabilidad del accionado; es importante señalar que la accionante solicitó en fecha 18 de julio de 2005, cambio de puesto de trabajo para uno donde no tuviera que realizar un esfuerzo mayor y donde las condiciones de trabajo fuesen menos riesgosas, a cuya solicitud hizo caso omiso la accionada, y es por ello, que el INPSASEL a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital, Vargas y Miranda, con fundamento en el informe de evaluación del puesto de trabajo y la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, certificó una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la accionante, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que la limita en un 67% a realizar actividades que requieran movimientos repetitivos y posturas forzadas a nivel de la columna vertebral a nivel vertical, lo cual indica el desarrollo de una conducta culpable por parte del empleador.
* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que ha quedado demostrado en los autos, el desarrollo progresivo que tuvo la enfermedad que padece hoy la accionante durante la ejecución de su trabajo, que bien pudo ser atendido oportunamente por la empresa demandada y evitar el agravamiento de la lesión causada como consecuencia del accidente sufrido por la actora, a pesar de las gestiones realizadas por la propia actora para que fuese cambiada de puesto de trabajo, lo cual no ocurrió como muy bien ha quedado demostrado en autos.
* Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; Al respecto se observa que en el escrito libelar se señala que la accionante se desempeñaba como Gestor de Particulares, cuyas funciones no constan en autos, sin embargo, por máxima de experiencia, puede señalarse que tales trabajadores se encargan de gestionar los créditos o préstamos solicitados por los clientes de una institución financiera, lo cual requiere de un mínimo de conocimiento en lo que respecta a la materia.
* En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto se observa que no consta en autos la condición social y/o económica de la trabajadora, de lo cual se deja expresa constancia.
* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que por hecho notorio comunicacional, la empresa B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituye una de las instituciones financieras mas sólidas del país, la cual cuenta con una tecnología avanzada, y por supuesto con una trayectoria reconocida en nuestro país, lo cual indica que dicha empresa cuenta con una gran capacidad económica para garantizarle y responderle a la accionante el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para el trabajador de satisfacer su derecho.
* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que no existen posibles atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso, toda vez que la demandada, aparte del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud conforme a la LOPCYMAT, desarrolló una conducta agravante en el surgimiento de la enfermedad de la accionante, cuando hizo caso omiso a la solicitud hecha por la propia accionante para que fuese cambiada de puesto de trabajo.
* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba la accionante antes de sufrir la lesión como consecuencia del accidente que tuvo, así como el agravamiento de tal lesión, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material de los daños físicos y psíquicos que le han sido causados.
* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad subjetiva del empleador, el tipo de incapacidad generada al accionante (Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un 67%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, la cual constituye una de las mas importantes empresas del sector financiero a nivel nacional, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que se certificó la enfermedad agravada por el trabajo hasta la presente fecha, este juzgador estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor de la accionante, en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00). ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedades profesionales conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3, se deja establecido que el período para indexar los montos de ésta indemnización, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (26-06-09) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada como punto previo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA OLETA MARTINEZ, en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO HERNANDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/GP/DJF.