REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-002476.
PARTE ACTORA: OSCAR JESUS RINCONES GOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.412.082.
APODERADO DEL ACTOR: JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.338.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 20 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día once (11) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para pronunciar el fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictarse el fallo oral, se procedió de inmediato a dictar el mismo declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR JESUS RINCONES GOYA, en contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que el accionante alega haber prestado servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Control de Calidad, desde el 15 de mayo de 2008, relación laboral ésta, que mantuvo en la obra Corredor de Transporte Publico Bus Caracas, devengando un salario de Bs.F.2.500,00, hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Por otra parte señala, que fue despedido sin que mediara causa alguna para ello, pagándosele sus prestaciones sociales, que si bien es cierto la demandada cumplió con la cancelación de la mayoría de los conceptos y pasivos laborales, obvió la cancelación de los estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el actor que es un hecho público notorio y comunicacional, que la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas, no esta concluido, es más, sólo basta transitar por las vías de la ciudad para ver el poco avance de la obra, que según los más optimistas concluirá en el mes de agosto del presente año. Estiman prudencialmente la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 22.500,00, esto tomando como cierto el pronóstico de los más optimistas que la obra Corredor Transporte Público Bus Caracas, culmine en el venidero mes de agosto, más todas aquellas cantidades que por concepto de intereses moratorios e indexación arroje la experticia que diligentemente acordará este Tribunal una vez declarada con lugar la presente reclamación, más las costas procesales, también con su respectiva indexación.
Por su parte, representación de la demandada señaló tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que el actor demanda por diferencia de prestaciones sociales, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la demandada que el actor fue contratado por tiempo indeterminado, que el actor reconoce en el libelo que no suscribió contrato alguno con la demandada, que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo especifica aspectos relevantes sobre los contratos de trabajo para una obra determinada. El primero de ellos es la necesidad de celebrarlo por escrito, único medio de expresar con toda precisión dicho contrato y la obra a ejecutarse, tal como lo exige la norma. Además, la forma escrita facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada. En consecuencia al no existir en autos, un contrato por obra determinada celebrado entre el actor y la demandada, del que se evidencie la intención de las partes de contratar con ocasión a una obra determinada y que especifique con precisión y suficiencia la obra a ejecutarse por el actor o la parte de la obra que debe ejecutar este, debe considerarse la relación de trabajo mantenida entre los mismos por tiempo indefinido y demostrado en autos el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, deben considerarse satisfechas las indemnizaciones que por despido pudieren corresponderle por la terminación de la referida relación laboral.
Seguidamente pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia, el cual consiste en determinar sí el actor fue contratado de conformidad a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma de contratación ésta que constituiría la excepción a la regla, o si por el contrario, fue contratado en forma ordinaria y por tiempo indeterminado, que sería la regla o forma común de contratación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 eiusdem.
Al respecto, constituye un hecho admitido por ambas partes, que el actor al momento de la ruptura del nexo jurídico que los vinculaba con la empresa demandada, prestaba servicios personales de acuerdo al cargo señalado en el libelo, en la construcción de la obra “Corredor Transporte Público Bus Caracas”.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (…)” (cursivas del tribunal).
De la anterior disposición legal, se infiere que la modalidad de contratar a una persona para que ejecute una obra determinada, requiere que dicha contratación se haga por escrito, pues se exige que en el contrato se establezca con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, de la misma manera se infiere que la obra se tendrá por concluida cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Ahora bien, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al apoderado judicial del actor y al ser preguntársele:
¿Cómo ingresó a trabajar en la empresa? Respondió: compareció a la empresa y el encargado le ofreció el cargo de Supervisor de Control de Calidad.
Cuando se le preguntó ¿Quién contrato al actor? Respondió: Un ingeniero de la obra y lo remite a la sede administrativa, creo que se llama Arvelo.
¿Firmó el actor algún contrato con la empresa? Respondió: Le fue prometido, mas nunca le fue mostrado.
¿Pero firmó algún contrato? Respondió: No.
¿Qué actividad desarrollaba el actor en la empresa, cuales eran sus funciones? Respondió: Era Inspector, hacía la supervisión del concreto que se utilizaba en la obra desde la Avenida Nueva Granada hasta la Avenida Fuerzas Armadas, recibía el material que se iba a utilizar.
¿Cuándo finaliza la obra? Respondió: Hasta ahora lo desconocemos, el contrato que suscribió la Alcaldía con la empresa feneció en el mes de agosto de 2009. El actor fue contratado verbalmente hasta agosto de 2009 y la obra no culminó.
De lo expresado por el apoderado judicial del actor se desprende que el actor nunca firmó contrato alguno, así como tampoco se evidencia cual era la obra o parte de la obra que tenía que realizar el actor. Al no desprenderse de autos la finalización de la parte que correspondía al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por el empleador, y ante la inexistencia de fecha cierta para la conclusión de la obra, concluye este juzgador que el actor fue contratado por tiempo indeterminado, conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues correspondía al actor demostrar en el presente caso, la excepción a la regla de contratación dentro del campo laboral, es decir, que fue contratado para una obra determinada, y no lo hizo. En ese sentido, y por vía de consecuencia, concluye quien decide que el actor fue despedido sin justa causa, al no haberse invocado, ni demostrado las causas del despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, y visto que el accionante fue despedido sin justa causa, tal como se estableció ut supra, y que el propio actor señaló en el libelo que “Esta relación laboral fue interrumpido abruptamente por el patrono que, si bien es cierto cumplió con la cancelación de la mayoría de los conceptos y pasivos laborales de este trabajador, obvió la cancelación de lo estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)“, conceptos estos que le corresponden por cuando el contrato entre el actor y la demandada era a tiempo indeterminado, no correspondiéndole las indemnizaciones que reclama, como son las previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelan cuando el contrato es por obra determinada o por tiempo determinado y finaliza antes del tiempo estipulado por las partes. En razón de lo anterior y reconocido por el propio trabajador que le fueron cancelados los conceptos y pasivos laborales, excepto lo correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no le corresponden por cuanto se dejó establecido que el actor fue contratado por tiempo indeterminado y habiéndosele cancelado sus prestaciones sociales, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR JESUS RINCONES GOYA, en contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
AB0G. JULIO C. HERNANDEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JCH.
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