REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005790.
PARTE ACTORA: RAFAEL GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.073.548.
APODERADO DEL ACTOR: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.564.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA DOÑA BARBARA, Fondo de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 638-A-VII.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 29 de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto se aperturó el día primero (1°) de junio del corriente año. Ahora bien, seguidamente el juez señaló a las partes que la audiencia no se llevaría a cabo, toda vez que de una revisión exhaustiva del expediente, pudo evidenciarse una serie de vicios procesales que atentan contra el orden público y en virtud de ello son violatorios del debido proceso, por lo cual se requiere hacer una subsanación de los mismos con el fin de depurar o sanear el presente juicio, cuya fundamentación legal se hará en la motiva del presente fallo. En ese sentido, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso procedió a emitir el fallo oral de la manera siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció la presente causa en fase de mediación, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los argumentos expresados en la motiva del presente fallo. En ese sentido, quedan revocadas y en consecuencia anuladas, todas las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal cursantes a partir del folio 62 exclusive, con exclusión del presente auto; asimismo se anulan todas las actuaciones cursantes a partir del folio 20 exclusive hasta el folio 60 inclusive. En cuanto al acta de fecha 16 de febrero de 2009, cursante al folio 20, ésta se revoca parcialmente en lo que respecta a la comparecencia de la parte demandada, todo ello en virtud de los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo, quedando sin efecto tal señalamiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en extenso estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Se observa que la demanda que dio origen al presente juicio se interpone en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como consecuencia de la extinción de la vinculación laboral que según él, lo unió con la FARMACIA DOÑA BARBARA, C.A; cuya demanda fue admitida en los términos expuestos por el accionante en fecha 14 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada en la persona de su director, ciudadano JEAN BALI, a los fines previstos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar (primigenia), y a tales efectos se levantó acta cursante al folio 30, de donde puede apreciarse que el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, señalándose que por la parte demandada, compareció el abogado en ejercicio José Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809.
Ahora bien, cursa a los folios 21 al 24, y desde el folio 86 y 87, documentales consistentes en copias fotostáticas de participación que hace la ciudadana CRUZ MATILDE MONTERO BOGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.377.510, al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la constitución de un Fondo de Comercio denominado FARMACIA DOÑA BARBARA, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de cuyas documentales puede apreciarse que el mismo se encuentra ubicado en un local comercial identificado con el N° 01, en la Avenida Urdaneta El Cuartel Urbanización Urdaneta, Edificio Central, Planta Baja, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo cursa a los folios 25 al 27, documental consistente en copias fotostáticas de instrumento poder otorgado por la ciudadana CRUZ MATILDE MONTERO BOGADO (quien actúa en su propio nombre), al ciudadano JEAN HALLAK BALI KESISIAN, titular de la cédula de identidad N° 5.146.101; para que éste ejerza en forma plena su representación en todos sus asuntos, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2006; a cuya documental se le otorga valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se aprecia en dicho poder la facultad del poderdante de nombrar apoderados o bien sustituir en forma parcial o total en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se observa al folio 28, su vuelto y 29 del expediente, documental consistente en copias fotostáticas de instrumento poder otorgado por el ciudadano JEAN HALLAK BALI KESISIAN, a los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y MARIA YUPANQUI ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.809 y 121.992 respectivamente, para que éstos, juntos o separadamente lo representen y defiendan sus derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de febrero de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 88, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida notaría. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma manera, cursa a los folios 88 y 89 del expediente, documental consistente en copia fotostática de participación que hace el ciudadano JEAN HALLAK BALI KESISIAN, titular de la cédula de identidad N° 5.146.101, al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la constitución de un Fondo de Comercio denominado FARMACIA JEAN BALI, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial del accionante señala en su escrito libelar lo siguiente: “… Es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de mi mandante que demando formalmente a la Empresa: “FARMACIA DOÑA BARBARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2004, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 391-A-VII, en la persona del ciudadano: JEAN BALI, …”. (cursivas del tribunal).
En ese sentido y en razón de lo anterior, ha quedado demostrado en el presente juicio la existencia de dos (2) Fondos de Comercios, uno bajo la denominación de “Farmacia Doña Bárbara” y el otro con el nombre de “Farmacia JEAN BALI”, los cuales fueron constituidos legalmente según se desprende de autos; cuyos únicos dueños y responsables son los ciudadanos: CRUZ MATILDE MONTERO BOGADO (del primero) y JEAN HALLAK BALI KESISIAN (del segundo); sin embargo, observa este juzgador que en el caso de autos, se ha demandado a una persona jurídica cuya denominación es “FARMACIA DOÑA BARBARA, C.A.”, tal como lo señala expresamente el propio accionante en su libelo, la cual según el actor, su director es el ciudadano JEAN BALI, titular de la cédula de identidad N° 5.146.501; quien otorgó poder en forma personal a los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y MARIA YUPANQUI ERAZO, para que lo representaran en juicio, observándose igualmente que el referido ciudadano, quien no es abogado (por lo menos no demostró tal cualidad) para sustituir el poder que le fuera otorgado por la ciudadana CRUZ MATILDE MONTERO BOGADO (ver folio 25, 26 y 27); es por ello, que este sentenciador considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció lo siguiente:

“Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.

Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.”. (subrayado y cursivas del tribunal).

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

En ese sentido, de la referida disposición legal se infiere, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano JEAN HALLAK BALI KESISIAN, quien no es abogado (por lo menos no demostró tal cualidad), otorgó poder en forma personal a los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y MARIA YUPANQUI ERAZO, atribuyéndose la representación judicial de la ciudadana CRUZ MATILDE MONTERO BOGADO, única dueña del Fondo de Comercio FARMACIA DOÑA BARBARA, lo cual es inadmisible en Derecho. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.325, dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, estableció lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (…)”. (cursivas del tribunal).


En ese orden de ideas, quien aquí decide se pronuncia en el caso de marras partiendo del hecho que en el presente procedimiento el ciudadano JEAN HALLAK BALI KESISIAN, quien no es abogado, y atribuyéndose la representación judicial de la ciudadana CRUZ MATILDE MONTERO BOGADO, única dueña del Fondo de Comercio FARMACIA DOÑA BARBARA, otorgó poder en forma personal a los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y MARIA YUPANQUI ERAZO, y éstos a su vez, se atribuyeron la representación judicial de la empresa que se demandó en el presente juicio, como lo es “FARMACIA DOÑA BARBARA, C.A, y quien es una persona jurídica distinta a los fondos de comercio antes referido, motivo por el cual este tribunal considera que la comparecencia que dejó establecida el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del abogado José Luis González, como apoderado judicial de la empresa accionada, en la audiencia preliminar (primigenia), no debe ser considerada como tal, pues el referido abogado no ostenta tal cualidad al no constar en el expediente instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de la empresa demandada, lo que se traduce en una incomparecencia de la parte demandada a dicho acto. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente en el caso de marras, es reponer la causa al estado en que el referido juzgado, en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia), aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se revocan todas las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal a partir del folio 62 exclusive, con exclusión del presente auto; asimismo se anulan todas las actuaciones cursantes a partir del folio 20 exclusive hasta el folio 60 inclusive; con la salvedad que el acta de fecha 16 de febrero de 2009 cursante al folio 20, queda revocada parcialmente sólo en lo que respecta a la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en todo lo allí señalado queda vigente. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció la presente causa en fase de mediación, aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los argumentos expresados en la motiva del presente fallo. En ese sentido, quedan revocadas y en consecuencia anuladas, todas las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal cursantes a partir del folio 62 exclusive, con exclusión del presente auto; asimismo se anulan todas las actuaciones cursantes a partir del folio 20 exclusive hasta el folio 60 inclusive. En cuanto al acta de fecha 16 de febrero de 2009, cursante al folio 20, ésta se revoca parcialmente en lo que respecta a la comparecencia de la parte demandada, todo ello en virtud de los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo, quedando sin efecto tal señalamiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


SB/JCH.