REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005545

Estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes en Juicio, de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PÁRTE ACTORA

PRIMERO: Con relación al (Merito Favorable de autos), es de observar que el mismo no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, asimismo no es el promovido un medio probatorio por si mismo, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión. Así se establece.-

SEGUNDO: En cuanto a las (Documentales) promovidas por la actora que rielan a los folios 02 al 246, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-

TERCERO: Con relación a la prueba de (Exhibición), de los originales de las documentales consignadas en el cuaderno de recaudos N° 1, señaladas en los particulares “Primero”, “Quinto”, “Noveno”, “Décimo” y “Décimo Primero”, contenidos en el “Capitulo III”, de la “PRUEBA DE EXIHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas de las parte actora, las cuales cursan insertas del folio 29 al folio 238 ambos inclusive (PRIMERO); al folio 239 (Quinto); a los folios 240 al 244 ambos inclusive (NOVENO); al folio 245 (Décimo) y al folio 246 (Décimo Primero), todos del cuaderno de recaudos N°1; este Juzgado la Admite por encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la parte demandada obligada a su exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la prueba de exhibición de originales señaladas en los particulares “Segundo” y “Cuarto”, contenidos en el “Capitulo III”, de la “PRUEBA DE EXIHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas de las parte actora, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…)”(Subrayado del Tribunal) asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, sentencia N° 1245 señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” Del anterior contenido legal así como del referido criterio jurisprudencial, este Despacho señala que para la procedencia del presente medio probatorio aún en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el empleador, indefectiblemente debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden desprender de las documentales requeridas por exhibición. Por tal sentido, y en el caso que nos ocupa, como quiera que la parte promovente no cumplió con el referido requisito de procedencia se NIEGA su admisión. Así se establece.

Con relación a la prueba de de exhibición de originales señaladas en los particulares “Tercero”, “Sexto”, “Séptimo”y “Octavo”, contenidos en el “Capitulo III”, de la “PRUEBA DE EXIHIBICIÓN”, del escrito de promoción de pruebas del actor, al respecto, este Tribunal observa que tal como se indicó en los particulares anteriores, la admisión de la prueba de exhibición de originales queda condicionada al cumplimiento de los extremos del artículo 82 LOPTRA, los cuales no se cumplieron en el presente caso. Así mismo, es de observar que la prueba conducente para demostrar lo pretendido por la parte promovente en relación a tales particulares sería la prueba de informe y no así la de exhibición de originales, razones todas estas por las cuales se niega su admisión. Así se establece.

CUARTO: En lo que se refiere a la prueba de (Informes), contenida en el “Capítulo IV”, en los particulares a), b), c) y d), dirigida a los órganos Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, Caracas; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, Caracas; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia Regional Capital, Torre SENIAT, situada al final de la Gran Avenida Plaza Venezuela, Caracas, este Tribunal las admite ordenando oficiar a los referidos Órganos a los fines que remita la información solicitada en el “Capítulo IV” “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que se ordena remitir adjunto copia certificada del referido capitulo. Así se Establece.-

Con respecto a la prueba de informes, contenida en el “Capítulo IV”, en el particular “e)”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y dirigida a la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Torre Banco Mercantil, Caracas, este Juzgado observa que la misma no cumple con los requisitos del artículo 81 LOPTRA, ya que se evidencia que el promovente en su petición señala: “(…)si en esa Institución Bancaria existe la Cuenta Corriente N° 010500261026375746 y de existir indique a instancia de quien fue aperturaza, indique quien e el titular, su número de Cédula(…)”(Subrayado por el Tribunal), se observa que el promovente desconoce el hecho de que exista la referida cuenta bancaria, así como quien es la persona que aparece como titular de la misma, al respecto el artículo 81 LOPTRA señala:
“Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”; (Subrayado por el Tribunal).
Se desprende del artículo anteriormente transcrito que los hechos que se pretendan demostrar deberán estar en conocimiento del promovente, y no tratarse de suposiciones.

Ahora Así mismo, es de señalar que vista la forma en la cual se peticionó la prueba, pareciera tratarse de testimoniales ya que persiguen interrogar a terceros ajenos a la litis y no de una extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas lo cual es el fundamento de la Prueba de Informe contenida en el artículo 81 LOPTRA. En consecuencia por todas estas razones resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Así se establece. Al respecto cabe señalar criterio reiterado por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058). Como corolario se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

QUINTO: En cuanto a la prueba de (Testimonial), contenida en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos LUIS CALANCHE, FULGENCIO GARCIA, ROSIRIS OROZCO, GUSTAVO GUILLEN, MAYLUZ SEIJAS, se admite debiendo los mismos comparecer por ante este Juzgado a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de los mismos. Todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEXTO: Con relación a la (Declaración de Parte),es de observar que la misma constituye una facultad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, le otorga al Juez de Juicio, por lo que no es dable la solicitud a instancia de parte. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Negada la admisión del Merito Favorable de autos promovida en el escrito de promoción de pruebas; Segundo Admitidas las pruebas documentales que rielan a los folios 02 al 246, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1; Tercero: Admitida la prueba de exhibición de originales de los particulares “Primero”, “Quinto”, “Noveno”, “Décimo” y “Décimo Primero”, contenidos en el “Capitulo III”, de la “PRUEBA DE EXIHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas de las parte actora, las cuales cursan insertas del folio 29 al folio 238, ambos inclusive (PRIMERO), al folio 239 (Quinto), de folio 240 al 244, ambos inclusive (NOVENO), al folio 245 (Décimo) y al folio 246 (Décimo Primero), todos del cuaderno de recaudos N°1; Así mismo, se Negó la admisión de la prueba de exhibición de originales de los particulares “Segundo” “Tercero”, “Cuarto”, “Sexto”, “Séptimo” y “Octavo”, contenidos en el “Capitulo III”, de la “PRUEBA DE EXIHIBICIÓN”, del escrito de promoción de pruebas del actor; Cuarto: Admitida la prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Así mismo se Negó la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Mercantil; Quinto: Se admitió la prueba Testimonial de los ciudadanos LUIS CALANCHE, FULGENCIO GARCIA, ROSIRIS OROZCO, GUSTAVO GUILLEN, MAYLUZ SEIJAS; Sexto: En relación a la Declaración de Parte es potestad del juez de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA.

Finalmente se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Juez Titular


María Gabriela Theis

La Secretaria

Adriana Bigott