REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005177

Visto que la Juez titular del despacho durante los días 04.05.2010 hasta el 02.06.2010, ambos inclusive, se encontró de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes en Juicio, de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PÁRTE ACTORA

PRIMERO: En cuanto a las (Documentales) promovidas por la actora que rielan a los folios 213 al 393, ambos inclusive del expediente, se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-

SEGUNDO: En lo correspondiente a la prueba de (Informes), contenida en el Capítulo II, en los particulares nros. 1 y 2, dirigidos a las instituciones bancarias HELM BANK y ITAU PRIVATE BANK, respectivamente, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, pareciera tratarse de testimoniales ya que persiguen interrogar a terceros sobre hechos litigiosos y no así en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas lo cual es el fundamento de la Prueba de Informe contenida en el artículo 81 LOPTRA. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Asì se establece. Al respecto cabe señalar criterio reiterado por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058). Como corolario se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

En lo que se refiere a la prueba de (Informes), contenida en el Capítulo II, en el particular 3, dirigida a la empresa CONESTRUCTURAS, Estructuras, Compensación, Competencia, Desempeño, ubicada en la Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, Piso 4, Oficina 41, Sabana Grande, Caracas, este Tribunal las admite ordenando oficiar al referido Órgano a los fines que remita la información solicitada en el “Capítulo II” “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que se ordena remitir adjunto copia certificada del referido capitulo. Así se Establece.-

TERCERO: En cuanto a la prueba de (Testimonial), contenida en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos ABDENAGO CARIDAD y FELIX V. CASTILLO J., se admite debiendo la misma comparecer por ante este Juzgado a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de los mismos. Todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: Con relación a la prueba de (Exhibición) de originales de documentales cuyas copias constan al expediente marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J” contenidos en el “CAPITULO IV”, Prueba de Exhibición del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las Admite por encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la parte requerida en la obligación de su exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Admitidas las pruebas documentales que rielan a los folios 213 al 393, ambos inclusive del expediente; Segundo: Negada la prueba de Informes solicitada en los particulares 1 y 2, en cuanto a la contenida en el particular 3 del escrito de promoción de pruebas la misma fue admitida. Tercero: Admitida la testimonial de los ciudadanos ABDENAGO CARIDAD y FELIX V. CASTILLO J.; Cuarto: Admitidas la exhibición de originales de las documentales cuyas copias constan al expediente marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”.

Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto. Finalmente se hace saber a los apoderados judiciales que deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio acompañados de sus poderdantes, a los fines que esta Juzgadora, si así lo decidiere, haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Juez Titular


María Gabriela Theis

El Secretario

Nelson Delgado