REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de junio de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005534
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante, el cual riela a los folios 49 al 66, ambos inclusive de la pieza I; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En cuanto a las documentales promovidas por el accionante en el capítulo I del citado escrito, relativo a los particulares marcados “A a la Q”. Este Juzgador las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-
SEGUNDO: Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, donde solicita información a la Superintendencia de Seguros y al banco de Venezuela. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que dichas Instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este capítulo. Así se Establece.-
TERCERO: Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en como tercer pedimento, del escrito supra mencionado. Relativo a la solicitud exhibición de los originales del “Cuaderno de Asignación de Código”. Al respecto, observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que a decir del actor se encuentran en poder del demandado, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exactos de los documentos a objeto de exhibición, como lo es en el caso del Cuaderno de Asignación de Códigos, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en consecuencia sería indeterminable establecer cual es el mérito favorable de dichas documentales, y sería inviable dar por cierto hechos que no se discriminan en forma específica por el promovente, sólo porque la demandada no cumplió con la carga de exhibir los mismos. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión. Así se Decide.-
Asimismo, respecto a la solicitud de exhibición de “los Correos Electrónicos que cursan en copias simples a los autos como Prueba Marcada R”, también solicitado por la actora en dicho punto, las cuales fueron previamente admitidas como pruebas documentales. Considera prudente este Juzgador señalar que al analizar dichas documentales solamente a los efectos de acordar la exhibición de sus originales, y sin que las consideraciones de este Juzgador implique una valoración anticipada al fondo de la presente causa, no se evidencia de dichas copias simples presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada, puesto que se trata de correos electrónicos los cuales son producidos dentro de la red virtual de Internet, por lo que pueden ser traídos a los autos por otros medios, como ya lo hiciere previamente la actora al consignarlos a los autos como pruebas documentales. Por lo que dicha prueba es manifiestamente impertinente al pretender la presentación en juicio de instrumentos que ya constan en autos, dado que no existe un original de correos electrónicos, simplemente se trata de una información digital que reposa en la dirección de correo electrónica respectiva de la red virtual de Internet. De forma que se niega su admisión. Así se Decide.-
CUARTO: En cuanto a la prueba de Experticia solicitada por la representación judicial del demandante en el capítulo IV de su escrito de pruebas, a los fines de que este Tribunal practique experticia mediante el nombramiento de un experto en informática, en correos electrónicos a objeto de determinar la veracidad de los mismos. Cabe destacar que la forma en que la promovente solicita dicha prueba no se subsume dentro de los supuestos previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la experticia aquí solicitada, esta vinculada con la constatación y veracidad de correos electrónicos, los cuales aún no han sido discutidos en la audiencia oral de juicio que es la oportunidad idónea para que las partes se opongan o impugnen las pruebas que se oponen contra ellas, ya que de realizarse dicha experticia este Tribunal estaría practicando una prueba que por su naturaleza rozaría cono el fondo de la presente causa por lo tanto se niega su admisión. Así se Decide.-
QUINTO: En cuanto a la prueba de inspección Judicial solicitada por la representación judicial del demandante en el capítulo V de su escrito de pruebas, a los fines de que este Tribunal deje constancia del contenido de los correos electrónicos en cuanto a su contenido y hora en que fueron enviados. Es importante señalar que la forma en que la promovente solicita dicha prueba no se subsume dentro de los supuestos previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la inspección judicial sobre lugares, cosas o documentos, tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, sin que implique que su solicitud deba hacerse en forma genérica, además de que la misma es con ocasión a la verificación o esclarecimiento de hechos que interesen a la decisión de la causa. Por lo tanto mal podría este Tribunal acordar dicha inspección, lo cual se traduciría en la práctica de una prueba preconstituida que de realizarse, rozaría con el fondo de la presenta causa, ya que se trata de verificar situaciones de hecho (el contenido de los referidos correos electrónicos) los cuales aún no han sido objetados ni impugnados en la audiencia oral de juicio, y considerando que la admisión y practica de dicha prueba configura en una prueba preconstituida que rozaría tanto con la decisión como con el fondo de la presente causa se niega su admisión, por ser manifiesta mente impertinente. Así se Decide.-
SEXTO: Con respecto a las testimoniales señaladas por la actora en el capítulo VI su escrito promocional, relativo a las deposiciones de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL LÓPEZ YEPEZ; CARMEN JULIA BLANCO; NELLY GONZÁLEZ; FRANKLIN DORDELLY; NICOLAS FERRER; EMMA LUISA GARCIA; MARÍA QUINTERO; ANGEL DOMINGO FERNANDEZ; BEATRIZ NAVAS CHANG; ENRIQUE RANGEL; IRENE KEREKGYARTO; BEATRIZ LÓPEZ ÁLVAREZ; JESUS RAMON PORRAS; FRITS PUPPAK KOSMA; DELIA RODRIGUEZ; CHINTHICA BARRAE e IGOR BETHENCOURT. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Asimismo, es necesario acotar que la evacuación de la precitada testimonial se realizará en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme los principios de oralidad, inmediación (en presencia de las partes y el Juez) y bajos las reglas de la Sana Crítica para la apreciación de la prueba en el proceso laboral , así como los principios de Comunidad y Control y Contradicción de la Prueba, propios del sistema probatorio venezolano, por lo que corresponde al promovente traer en dicha oportunidad los testigos aquí admitido, a los fines de que puedan sen apreciados y evacuados por este Juzgador durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio ut uspra. Así se Establece.-
SÉPTIMO: Con relación a la solicitud de interrogatorio a la contraparte, invocada por la demandante al final su escrito promocional, al respecto observa este Juzgador que lo señalado por la representación judicial del accionante en este punto, no constituye en si medio de prueba alguno, sino que por el contrario se trata de una facultad potestativa del Juez, y ejercida directamente por éste último durante la evacuación de las pruebas con respecto a las partes, o en su defecto a sus representantes judiciales presentes en dicho acto; y antes del cierre de la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer la verdad sobre aquellos puntos dudosos vinculados con el litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser facultativa del Juez realizarla, y por no tratarse de ningún medio de prueba propiamente dicho en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-
Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2009-005534 LC/ MP.
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