REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves, diez (10) de junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-2092
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.356.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA y MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 58.131 y 104.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.290 y 33.374 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 23 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por MARCOS AUGUSTO FINOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.842, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.356.255 en contra de la empresa mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Sgdo.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 18 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 20 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de octubre de 2009 que cursa al folio 32 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 138 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 24 de febrero de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 31 de mayo de 2010, cual cursa a los folios 173 y 174 de la pieza principal, declarándose SIN LUGAR la demanda en contra de la demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.356.255, que éste, en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor de la sociedad mercantil demandada, desempeñándose con el cargo de Gerente de Territorio; estando dentro de sus funciones el velar por el cumplimiento de los objetivos de ventas en el área de telecomunicaciones, manejo y supervisión de personal en el área; siendo celebrado con posterioridad un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de manera escrita. El actor prestaba sus servicios en una jornada ordinaria diurna y por sus servicios percibía al inicio de la relación laboral, un salario base fijo mensual de Bs. F 5.000,00, suma que aumentó hasta la cantidad de Bs. F 5.350,00; habiendo sido convenido la aplicación del salario de eficacia atípica hasta por el 20 % del salario base. Adicional a su salario fijo mensual, por acuerdo de las partes, el actor debía percibir un porcentaje como comisión sobre la venta de equipos y productos, equivalente al 4 % sobre el monto de las facturas generadas por el trabajador y pagadas, y una comisión del 10 % sobre el monto de las facturas generadas por el trabajador y pagadas. Igualmente de manera mensual debía percibir una bonificación una bonificación por producción equivalente a la suma de Bs. F 1.000,00; Por los conceptos de vacaciones al actor le correspondía el disfrute de 15 días anuales más un adicional por cada año de servicio y con respecto al bono vacacional se pactó que percibiría el equivalente a 15 días, más un día adicional a partir del décimo año. En relación con la participación en las utilidades, al actor le corresponden 60 días. En lo relativo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, al actor le era otorgado un cesta tickets cuyo monto era equivalente al 30 % del valor de la unidad tributaria. En fecha 02 de septiembre de 2008, el actor fue despedido injustificadamente y hasta la presente fecha la demandada no le ha satisfecho los conceptos laborales devenidos de la relación laboral.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 5.350 por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses;
2.- La suma de Bs. F 5.350 por concepto de prestación de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, y bono vacacional no percibido y fraccionado;
3.- La suma de Bs. F 13.375 por concepto de participación en las utilidades de la empresa;
4.- La suma de Bs. F 141.607 por concepto de comisión sobre venta de productos y equipos, y ventas de servicios;
5.- La suma de Bs. F 13.375 por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso;
Para un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO (Bs. F 209.204,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Hechos admitidos:
La existencia de la relación laboral, el cargo de gerente Territorio desde el 02 de julio de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2008, el despido del actor, el pago de las prestaciones sociales, que le cancelaba al trabajador un salario variable, conformado por un monto fijo más el cómputo que resultaba del pago de las comisiones divididas en dos grupos: la cantidad que se deriva de aplicar el porcentaje del 4 % sobre la venta de equipos y productos, y la que se deriva de aplicar el porcentaje del 10 % sobre la contratación de servicios que presta la empresa; las cuales era pagadas cuando constaban en la contabilidad de la empresa el pago de la factura. Y finalmente reconoce un pago trimestral de Bs. F 1.000,00 por concepto de bonificación por cumplimiento de objetivos trazados al trabajador.
Hechos negados, rechazados y contradichos:
1.- Que al actor se le adeuden comisiones;
2.- Que devengara un salario diario integral de Bs. F 178,33;
3.- Que se le adeuden al actor cantidades dinerarias por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, y bono vacacional no percibido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios, otras asignaciones salariales; y que el actor haya realizado las presuntas ventas de productos y equipos, así como la venta de servicios aducidas por él.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, determinar si al actor la demandada se le adeudan las comisiones solicitadas; en segundo lugar, determinar la consecuente procedencia de los montos y conceptos solicitados; y en tercer lugar determinar si la demandada le haya pagado en su totalidad al actor los montos y conceptos devenidos de la relación de trabajo aducida por la actora. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional:
1.- Cursa a los folios 36 al 38, marcado “A”, original de contrato de trabajo celebrado entre OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A. y el actor RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental, y de el se tiene como cierto, y que efectivamente las partes acordaron que el actor recibiría el equivalente al CUATRO POR CIENTO (4 %) por concepto de comisión sobre las ventas de equipos y productos, y otra equivalente al DIEZ (10 %) sobre la venta de servicios que presta la empresa. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 39 documental suscrita por el actor donde se compromete a guardar confidencialidad con respecto a los diferentes secretos que le fueron confiados por su condición de empleado de la demandada. Esta documental no aporta ningún elemento de valor que ayude a la solución del punto controvertido y en virtud de ello se desestima. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 40, documental suscrita por el actor donde autoriza a la demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., para que en su nombre suscriba un Contrato de Fideicomiso con el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. Este juzgador le otorga pleno valor a esta documental, y de ella se tiene como cierto, la existencia de un Contrato de Fideicomiso contratado por la demandada con el banco antes identificado para depositar los montos relativos a antigüedad y que le correspondan al actor. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 41 y 42, marcado “B”, original de CONVENIO DE INVERSION EN DESARROLLO PROFESIONAL, celebrado entre RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., el cual no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima. Así se establece.-
5.- Cursa al folio 43, documental denominada Tabla de amortización de la DEUDA, la cual no le puede ser opuesta a la parte contraria pues no está suscrita por persona alguna que la represente. Así se establece.-
6.- Cursan a los folios 44 al 48, marcadas “C”, “D” y “F” documentales que no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestiman. Así se establece.-
7.- Cursan a los folios 49 al 69, marcadas de la “H1” a la “H21”, copias de recibos de pago, los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestiman. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Cursan al folios 74 y 75, documentales marcadas “1”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y voucher de pago de cheque por un monto de Bs. F 22.335,04. Este Juzgador le otorga pleno valor a estas documentales, y de ellas se evidencia que el actor recibió los conceptos y montos allí señalados por concepto de la relación que existió entre las partes, ya que coinciden en su monto ambas planillas, por lo que se tienen por reconocidas. Así se establece.-
2.- Cursan a los folios 76 y 79, documentales marcadas “2” y “3”, correspondiente a Finiquito dado por el ciudadano RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, al Banco Mercantil, por retiro de las sumas depositadas en su nombre por OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., según contrato de Fideicomiso aperturado en dicha Institución bancario con autorización del actor. Este Juzgador le otorga pleno valor, y de ello se tiene como cierto que el actor le otorgó amplio finiquito al Banco Mercantil por el retiro de la suma de Bs. F 5.648,99 por concepto de los depósitos relativos a antigüedad. Así se establece.-
3.- Cursan a los folios 80 al 113, copias de recibos de pago, los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestiman. Así se establece.-
4.- Cursan a los folios 114 al 123, documentales marcadas del “6” al “9” las cuales no le pueden ser opuestas al actor, pues no están suscritas por él. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que quedó suficientemente admitido por ambas partes la existencia de una relación laboral entre RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., la cual se inició en fecha 02 de julio de 2007 y finalizó por despido injustificado en fecha 02 de septiembre de 2008; que el último salario del actor fue la suma de Bs. F 5.350,00; que en fecha 09 de septiembre de 2009 el actor recibió de la demandada la suma de Bs. F 22.335,04 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales; que no quedó suficientemente demostrado por el actor que tuviese derecho a percibir las comisiones que pretende, pues no existe prueba alguna de que se hubiesen materializado tales ventas por un monto de Bs. F 141.607,00; que el actor recibió en fecha 12 de septiembre de 2008 la suma de Bs. F 5.648,99 por concepto de Fideicomiso, producto de los montos consignados por la demandada, según contrato de Fideicomiso celebrado entre la demandada y el Banco Mercantil, con autorización expresa del actor; En definitiva se evidencia de autos que la demandada cumplió con el pago de todos los montos y conceptos devenidos del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.356.255 en contra de OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-2092
Ldjc
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