REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, dos (02) de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4250
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: PAULA TEODOSIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.420.797.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSETTE M. GOMEZ H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.071.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA TEODOSIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.420.797 en contra de LA ALCALDIA MAYOR; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 11 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada ALCALDIA MAYOR, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de octubre de 2009 que cursa al folio 26 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2009 (folio 76 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 26 de mayo de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha, cual cursa a los folios 106 al 108 de la pieza principal, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la demandada ALCALDIA MAYOR debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la ciudadana PAULA TEODOSIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.420.797, que ésta a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDIA MAYOR, en fecha 01 de febrero de 2002, ddesempeñando el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 am a 04:00 pm, devengando un último salario mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 300,00), equivalente a un salario mensual de DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, no obstante se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034, razón por la cual se amparó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 12 de enero de 2905. En fechan 24 de octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena a LA ALCALDIA MAYOR, la inmediata reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución al lugar de trabajo. En fecha 24 de marzo de 2006, la funcionaria del Trabajo Francisco Delia Monte Persico, rindió el siguiente informe: Que la ciudadana PAULA TEODOSIA RIVAS, no fue Reenganchada ni le cancelaron los salarios.-
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 1.483,36 por concepto de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo);
2.- La suma de Bs. F 1.713,00 por concepto de las Indemnizaciones por despido e Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo);
3.- La suma de Bs. F 321,20 por concepto de Utilidades no canceladas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo);
4.- La suma de Bs. F 133,88 por concepto de Utilidades fraccionadas no canceladas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo);
5.- La suma de Bs. F 492,66 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no cancelados (Arts. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo);
6.- La suma de Bs. F 255,56 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo);
7.- La suma de Bs. F 32.188,50 por concepto de Salarios caídos desde el 31/12/2004 hasta el 10/08/2009)
Para un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES NOVENTAQ Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 36.587,95)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no hizo del derecho a promover pruebas ni contestar la demanda, sin embargo por Acta de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal le otorgó los privilegios y prerrogativas que deben serle otorgadas a los Entes Públicos. En virtud de lo antes expuesto se entiende y se tiene contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, determinar si la demandada tiene cualidad para ser llamada a este juicio, y en caso de ser declarada sin lugar tal petición; en segundo lugar, determinar la consecuente procedencia de los montos y conceptos solicitados; y en tercer lugar determinar si la demandada le haya pagado los montos y conceptos devenidos de la relación de trabajo aducida por la actora. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional:
1.- Trae a los autos marcado “B”, el cual cursa a los folios 29 al 37 del expediente administrativo relativo al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana PAULA TEODOSIA RIVAS ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual fue declarada CON LUGAR y ordena a LA ALCALDIA MAYOR dar cumplimiento al Reenganche y consiguiente pago de Salarios caídos. Este Juzgador le otorga plena valor a dicha documental y de ello se tiene que efectivamente la actora laboró como ASISTENTE COMUNITARIO para la demandada entre las fechas 01/02/2002 hasta el 31/12/2004, con un salario final de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 300,00), siendo despedida injustificadamente en la última fecha mencionada. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Cursa a los folios 40, 44, 45, 46, 47 y 48 de la pieza principal, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” copias simples de contratos de trabajo celebrados entre PAULA TEODOSIA RIVAS, y la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichos contratos y de ellos se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos en representación del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS celebró dichos contratos con la parte actora. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 41 y 42 la pieza principal, marcado “B”, carta donde el ciudadano PERDO MAGALLANES en su carácter de Director general de Recursos Humanos € de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notifica a la ciudadana Paula Rivas, que el contrato de servicios personales celebrado entre ellas con vigencia entre el 01/10/2004 y el 31/12/2004, en virtud de que no opera la prórroga, cesará en sus servicios. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se tiene como cierto que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera unilateral puso fin a dicho contrato.- Así se establece.-
3.- Cursa al folio 42 de la pieza principal, escrito de promoción de prueba presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, marcado “B”, el cual no aporta elementos de convicción que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-
4.- Trae a los autos, el cual cursa a los folios 49 al 71 copia del expediente administrativo relativo al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana PAULA TEODOSIA RIVAS, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual fue declarada CON LUGAR y ordena a LA ALCALDIA MAYOR dar cumplimiento al Reenganche y consiguiente pago de Salarios caídos. Este Juzgador le otorga plena valor a dicha documental y como ya lo estableció con la prueba marcada “B” promovida por la actora, de ello se tiene que efectivamente la actora laboró como ASISTENTE COMUNITARIO para la demandada entre las fechas 01/02/2002 hasta el 31/12/2004, con un salario final de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 300,00), siendo despedida injustificadamente en la última fecha mencionada. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que quedó suficientemente demostrado por ambas partes, la existencia de una relación laboral entre la actora PAULA TEODOSIA RIVAS, y la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de febrero de 2002 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedida injustificadamente; que el último salario de la actora fue la suma de Bs. F 300,00; que la actora interpuso una solicitud de Calificación de Reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar ordenándose en la, Providencia que se dictó al efecto, que la accionada le pagase a la actora los salarios caídos desde el 31/12/2004 al 10/08/2009; en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, solo corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los montos y conceptos solicitados por la parte actora. En virtud de que los pedimentos se ajustan al ordenamiento jurídico, y por cuanto la demandada no aportó elemento o prueba alguna para demostrar el pago o desvirtuar el pedimento de la parte actora, este Juzgador considera procedentes los conceptos solicitados. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 31 de diciembre de 2004, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de cualidad opuesta por le demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PAULA TEODOSIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.420.797 en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4250
Ldjc
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