REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-3738
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CHARLES MERES SAINTELUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.926.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON, ANA MARINA DIAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS e ISABEL RICO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606 respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACION CARDENAS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1965, bajo el Nº 51, Tomo 30-A-Sgdo.; y BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 730-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE CORPORACION CARDENAS, C.A.: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, TADEO ARRIECHE FRANCO, MANUEL ROJAS PEREZ, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, CARLOS GARCIA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRE RAMIREZ y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, abogados venezolanos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 90.707, 98.956, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A.: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, RAFAEL PRADO MONCADA, YVAN LEON ARANAGA, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, MARIA ANGELA LA CRUZ, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROLINA BELLO COUSELO, DANIEL JARABA CASTILLO, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ, HAYLEEN ALEJANDRE RAMIREZ, JESUS PEROZO, FERNANDO LAFEE CARNEVALI, JOSE IGNACIO EGAN y MARCELO RICIGLIANO, abogados venezolanos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.710, 93.744, 130.003, 110.719, 117.738, 118.271, 117.988, 124.589, 124.733, 123.452, 127.841 y 130.506 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 15 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por SUSANA RINCON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.393, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLES MERES SAINTELUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.926.136 en contra de las empresas mercantiles CORPORACION CARDENAS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1965, bajo el Nº 51, Tomo 30-A-Sgdo.; y BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 730-A-Qto.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 11 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a las co-demandadas CORPORACION CARDENAS, C.A., y BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de octubre de 2009 que cursa al folio 37 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 265 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 09 de junio de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 16 de junio de 2010, el cual se pronunció en forma oral y cursa a los folios 47 al 49 de la pieza principal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la demandada debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano CHARLES MERES SAINTELUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.926.136, que éste, en fecha 15 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios sus servicios personales, subordinados y ininterrumpidos, en el cargo de mantenimiento, en la compañía CORPORACION CARDENAS, C.A., la cual se encuentra ubicada en la siguiente: Calle Caroní, entre calles Madrid y París, Urbanización Las Mercedes, donde también funciona la empresa BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A.; teniendo un salario variable y siendo su último salario mensual la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.000,00), laborando un horario comprendido de 08:00 a.m a 06:00 p.m., de lunes a viernes, lo cual cumplió hasta el 07 de septiembre de 2008 po0r despido injustificado sin haber incurrido en alguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Ante la falta de pago de los conceptos devenidos de la relación de trabajo que aduce el actor demanda a las empresas co-demandadas CORPORACION CARDENAS, C.A., y BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A., para que le pague al actor los siguientes conceptos y montos:
1.- La suma de Bs. F 10.830,67 por concepto de prestación de antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 18.811,80 por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso;
3.- La suma de Bs. F 388,62 por concepto de vacaciones fraccionadas;
4.- La suma de Bs. F 333,33 por concepto de utilidades fraccionadas;
5.- La suma de Bs. F 7.854,00 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo;
6.- La suma de Bs. F 233,31 por concepto de bono vacacional.
Para un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 2.373,19.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De los hechos admitidos tácitamente:
1.- La existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
Que el actor devengara un salario variable, el horario aducido por el actor y no le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, dilucidar lo relativo al salario; determinar el horario; y en segundo lugar, verificar si al actor le fueron pagadas los montos y conceptos devenidos de la relación de trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Cursa a los folios 40 al 77, copia certificada de expediente administrativo, donde observa que el ciudadano CHARLES MERES SAINTELUS, interpuso solicitud ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos del cobro de prestaciones sociales. Se observa que las partes no llegaron a acuerdo alguno. A juicio de este Juzgador esta documental no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 78 al 82, marcados B1, 2, 3, 4 y 5, recibos de pago de las utilidades pagadas al actor, correspondiente a los periodos 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007. El actor reconoció haber recibido estos pagos, por lo que este Juzgador tiene como cierto que la co-demandada CORPORACION CARDENAS, C.A., cumplió con el pago de las utilidades para con el actor desde el 01/01/2003 al 31/12/2007. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 83, documental marcada 6, la cual no le puede ser opuesta a la demandada, pues no hay firma alguna de persona natural que la represente. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 84 al 90, marcados 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, recibos de pagos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones, reconociendo el actor que le habían pagado las vacaciones con excepción de la correspondientes a los dos primeros periodos. Este Juzgador tiene como cierto que la demandada ha cumplido con el pago antes señalado con excepción de los dos primeros periodos. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 91 al 99, marcados del 14 al 22, recibos de pagos quincenales, los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello se desestima. Así se establece.-
6.- Cursa a los folios 84 al 90, marcados 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, recibos de pagos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones, reconociendo el actor que le habían pagado las vacaciones con excepción de la correspondientes a los dos primeros periodos. Este Juzgador tiene como cierto que la demandada ha cumplido con el pago antes señalado con excepción de los dos primeros periodos. Así se establece.-
7.- Cursan a los folios 100 al 102, marcados 23, 24 y 25, recibos de pago correspondientes a Anticipos de Prestaciones sociales, por un monto global de Bs. F 5.557,45. El actor reconoció al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio que estos montos los había recibido, por lo que se tiene como ciertos tales hechos. Así se establece.-
8.- Cursan a los folios 103 al 118, marcados del 1 al 16, recibos de pago que no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima de valoración. Así se establece.-
9.- Cursa al folio 119, marcada C, carta de despido debidamente suscrita por Hernán Pabón, representante de Recursos Humanos de CORPORACION CARDENAS, C.A. Este Jugador le otorga pleno valor pues la co-demandada no la atacó de forma alguna, por lo que se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2008. Así se establece.-
10.- Cursa al folio 120, marcada D, planilla denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS”. Este juzgador le otorga pleno valor a la misma y de ella se tiene como ciertas las sumas recibidas por el actor durante el año 2004 y los meses de enero a marzo de 2005 de la empresa BIF BORNEO INTERNATIONAL.
De la declaración de parte del actor.-
Al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, éste compareció y reconoció haber recibido su liquidación, que los montos allí señalado los había recibido a plena satisfacción, pero que por cuanto había trabajado para dos empresas tenía derecho a dos liquidaciones. Igualmente reconoció en su contenido y firma todos los recibos que se le presentaron. En virtud que esta declaración coincide con lo que consta en las documentales este Tribunal le da valor a la misma. Así se establece.-
Pruebas de la co-demandada CORPORACION CARDENAS, C.A.
1.- Cursa a los folios 126 al 230 de la pieza principal, recibos de pago de nómina, los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-
2.- Cursan a los folios 231 al 234, recibos de anticipos de prestaciones sociales, por la suma de Bs. F 5.557,45, la cual ya fue valorada con las documentales que aportó el actor, y que cursan a los folios 100, 101 y 102 de la pieza principal. Se tiene como cierto que el actor recibió dicho monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 235 y 236, planillas de Liquidación de Prestaciones sociales donde se evidencia que al actor le correspondían Bs. F 15.685,16, y que recibió la suma de Bs. F 10.251,48, previa deducción de la suma de Bs. F 5.557,45, que había recibido por concepto de Anticipos de prestaciones sociales. El actor tuvo a su vista esta documental y reconoció su contenido y su firma. Este Juzgador le otorga plena validez a esta documental y de ella se tiene como cierto lo antes señalado. Así se establece.-
4.- Cursa al folio 237, marcado “D”, planillas de Liquidación de Fideicomiso debidamente suscrita por el actor, donde éste manifiesta haber recibido la suma de Bs. F 387,60 por concepto de Fideicomiso laboral. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 238 al 242, marcados E, recibos de pago de las utilidades pagadas al actor, correspondiente a los periodos 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007. El actor reconoció haber recibido estos pagos, los cuales ya fueron valorados, pues el actor también consignó las mismas, y por no haber una valoración distinta, se tienen como ciertos los pagos allí señalados. Así se establece.-
6.- Cursa al folio 243 de la pieza principal, documental que no aporta elementos de valor al proceso, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-
7.- Cursa a los folios 244 al 246, marcados F, recibos de Liquidaciones correspondientes a los periodos 2005 y 2006. El actor reconoció haber recibido estos pagos, por lo que se tiene que las co-demandadas por este concepto están liberadas de toda obligación. Así se establece.-
De la prueba de Informes.-
El Banco de Venezuela, dio respuesta a la solicitud de informes y manifiesta que por no haberse indicado la cuenta donde fue cargado el cheque N° 34008705, no se pudo dar una respuesta satisfactoria. De conformidad con lo antes expuesto, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce tácitamente la existencia de la relación de trabajo, que se inició en fecha 15 de enero de 2002 y finalizó en fecha 07 de septiembre de 2008, y que último salario mensual de actor fue la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), este Juzgador tiene por ciertos estos hechos. Igualmente tiene como cierto que al ciudadano CHARLES MERES SAINTELUS, recibió anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. F 5.557,45. Que el actor fue despedido injustificadamente y que la demandada le pagó los conceptos de indemnización establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; Que actor previa deducción de los anticipos de prestaciones, la suma de Bs. F 10.127,68; Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral el actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Que no cursa a los autos, prueba alguna de que la demandada le haya pagado al actor los montos relativos a vacaciones no disfrutadas del periodo 2002-2003, y los montos relativos a bono vacacional no pagado correspondientes al periodo 2002-2003, como lo fue reconocido por la representación judicial de CORPORACION CARDENAS. C.A., que no tenía los recibos de pago, en virtud de lo cual este Tribunal ordena a CORPORACION CARDENAS, C.A., pagar al actor dichos conceptos y montos. Así se establece.-
Se ordena pagar a CORPORACION CARDENAS 22 días de salario a la suma de Bs. F 33,33 cada uno por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado, para un total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 733,26). Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, en este caso desde el 27 de julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Asimismo se ordena la indexación de los conceptos condenados a pagar a la demandada, para lo cual se faculta al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere, designar un experto contable para realizar tales cálculos, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CHARLES MERES SAINTELUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.926.136 en contra de las empresas mercantiles CORPORACION CARDENAS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1965, bajo el Nº 51, Tomo 30-A-Sgdo.; y BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 730-A-Qto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-3738
Ldjc
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