REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintiuno (21) de junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4907

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MIGUEL SANCHES VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.664.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, MAURI BECERRA AROCHA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO ARTURO GOMEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA DEL CARMEN MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA, MARJORIE CORINA REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135, 118.267 y 105.341 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 571-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSE YSELA GONZALEZ EVORA y MARLENE JOSEFINA GARCIA, abogados venezolanos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 55.912 y 91.083 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL SANCHES VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.664.985, en contra de la empresa mercantil EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 571-A-Sgdo.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 9 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 25 de febrero de 2010 que cursa al folio 33 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2010 (folio 154 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 15 de junio de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral y cursa a los folios 160 y 162 de la pieza principal, declarándose SIN LUGAR la demanda en contra de la demandada debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano MIGUEL SANCHES VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.664.985, que éste, comenzó a prestar sus servicios sus servicios personales, subordinados y ininterrumpidos en fecha 14 de septiembre de 2003, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 2.500,00), equivalente a un salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 83,33); laborando de lunes a sábados, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 08:00 p.m., desempeñando el cargo de CHOFER, en la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 20 de abril de 2009, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante la falta de pago de los conceptos devenidos de la relación de trabajo que aduce el actor demanda a la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA, para que le pague al actor los siguientes conceptos y montos:

1.- La suma de Bs. F 27.279,30 por concepto de prestación de antigüedad;

2.- La suma de Bs. F 18.811,80 por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso;

3.- La suma de Bs. F 1.555,49 por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado;

4.- La suma de Bs. F 416,65 por concepto de utilidades fraccionadas;

Para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARESA FUERTES EXACTOS (Bs. F 48.063,24).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
I.- De la Falta de Cualidad.-
Alega la representación judicial, de la demandada, la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para ser llamada en juicio, ya que la demandada no es ni ha sido el patrono del demandante, ya que lo cierto y verdadero es que las unidades de transporte público que usaba el ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA, pertenecen a FONTUR, y no a EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., lo que evidencia una falta de cualidad de la empresa antes identificada como patrono y en consecuencia la inexistencia de una relación laboral entre EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A. y MIGUEL SANCHEZ VEGA, antes identificados en autos.

II.- De la inexistencia de la relación laboral.-
También aduce la representación judicial de la demandada, que no es cierto y así lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA, haya tenido una relación laboral con su mandante, ya que lo único cierto y verdadero, es que el demandante arrendaba las Unidades de Transporte Público, ocasionalmente y pagaba a EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., un alquiler o canon de arrendamiento por usarlas.
III De los hechos negados:
Finalmente, la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA, haya prestado servicios para la demandada en calidad de trabajador; niega así mismo que devengara un salario mensual de Bs. F 2.500,00 y que tuviese un horario de trabajo de lunes a sábado de 05:00 a.m. a 8:00 p.m..; y finalmente niega y rechaza que la demandada haya despedido injustificadamente en fecha 20 de abril de 2009, ya que la demandada no puede despedir a quien no es su trabajador.-

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, dilucidar lo relativo a la falta de cualidad aducida por la demandada; en segundo lugar, determinar si entre el actor y la demandada existió o no una relación laboral; y en tercer lugar, de ser positiva la existencia de la relación laboral, determinar si la demandada le ha pagado en su totalidad al actor los montos y conceptos devenidos de la relación de trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Cursa a los folios 36 al 43, marcado “B”, copia de expediente administrativo, donde se observa que MIGUEL SANCHEZ VEGA, y EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., se reunieron en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 05 de mayo de 2009. Cursa a los folios 44 al 61, copias simples de Registro Mercantil de la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A. Dentro de dicho expediente en los folios 62 al 66 de dicho expediente cursan recibos de fechas 02/03/2009 (Bs. F 500), 03/03/2009 (Bs. F 500), 04/03/2009 (Bs. F 500), 05/03/2009 (Bs. F 500),, 06/03/2009 (Bs. F 500), 07/03/2009 (Bs. F 500), 09/03/2009 (Bs. F 500), 12/03/2009 (Bs. F 500), 13/03/2009 (Bs. F 450), y 14/03/2009 (Bs. F 400), pagados por el ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA a EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., por concepto de arrendamiento del autobús N° 110. Igualmente cursa a los folios 68 al 70 copia de contrato de arrendamiento celebrado entre EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A. y MIGUEL SANCHEZ. Este Juzgador observa que la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental, aduciendo que la misma no está suscrita por la demandada. Sin embargo de un análisis al expediente administrativo se observa que al folio 43 cursa un acta levantada ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, la cual está suscrita por el ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA, por una parte; y por la otra por NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, en su carácter de socios de EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, por lo cual este Juzgador le otorga a esta documental marcada “B”. Así se establece.-

. 2.- Cursa al folio 74 del expediente copia de constancia de trabajo marcada “C”. Este Juzgador observa que la demandada la impugnó por ser copia simple, y aun cuando la parte actora insistió en hacerla valer, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.-
1.- Cursa a los folios 77 al 85 documentales relativas a pólizas de seguro marcadas “A” del 1 al 9, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, pues no están firmadas ni selladas por la empresa. Adicionalmente este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido y en virtud de ello se desestiman. Así se establece.-

2.- Cursa a los folios 86 al 129 de dicho expediente, originales de recibos pagados por el actor, por concepto de arrendamientos de unidades con diversas identificaciones, apareciendo en ellas el ciudadano MIGUEL SANCHEZ siempre como arrendatario. El trabajador tuvo a su vista dichos recibos y reconoció que efectivamente su firma estaba en varios de ellos

3.- Cursa a los folios 130 al 146, copias simples de registro mercantil de la empresa mercantil EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., las cuales no aportan elementos que ayuden a la solución del punto controvertido., por lo que se desestiman. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de Exhibición.-
Este Juzgador observa que el documento que se solicita exhibir en original, es un expediente administrativo que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, por lo que mal puede una de las partes exhibir tal original. Adicionalmente el mismo fue consignado en copia simple por el actor, y ya este Juzgador hizo tal valoración. De conformidad con lo establecido en el artículo de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, desestima tal exhibición.- Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad, este Juzgador observa que la demandada EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., daba en arrendamiento al MIGUEL SANCHEZ VEGA, unidades de transporte público, que si bien es cierto pertenecen a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, no es menos cierto que la demandada tenía la administración de las mismas, por concesión otorgada por FONTUR. Ahora bien el actor demanda a EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., y a tales efectos, consigna recibos donde consta que MIGUEL SANCHEZ VEGA le pagaba un arrendamiento por concepto de las unidades que le eran arrendadas. Igualmente consigna la demandada, una serie de recibos donde se evidencia la situación anterior, vale decir que el actor era arrendatario de unidades de transporte que le arrendaba la demandada, por lo que el actor está demandado a la empresa que le arrendaba las unidades, o sea, éste está ejerciendo correctamente su acción; hay compaginación entre quien pretende le sea reconocido un derecho y ante quien pretende hacerlo valer. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.-

Así pues, como quiera que quedó demostrado, la prestación del servicio por parte del actor, y como quiera que la demandada admite tal hecho pero señala que el servicio prestado por el actor, era en calidad de arrendatario de las unidades (autobuses), le corresponde a la demandada demostrar lo aducido, y en consecuencia desvirtuar lo alegado por el actor.

Observa este Juzgador, que de la copia de expediente administrativo que cursa al folio 43, se tiene que la demandada alegó lo siguiente:

“El señor es arrendatario por lo cual él alega que fue despedido lo que es falso por cuanto él trabaja cuando quiere, él tiene un contrato con nosotros corroborando lo que estoy diciendo ya que él en el momento de entrar al compañía no quiso estar dependiente de un sueldo él arrendaba la unidad y trabajaba … “.

Asimismo, cursa a los folios 62 al 66, recibos de pago por concepto de arrendamiento de la unidad N° 110, siendo realizados dichos pagos por el actor en calidad de arrendatario a la demandada EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A.; Adicional a ello, consignó la demandada cuarenta y cuatro (44) recibos diversos, los cuales cursan a los folios 86 al 129 de la pieza principal, coincidiendo todos los recibos en que el actor pagaba una suma de dinero por concepto de alquiler de las unidades N° 104, 109 y 110; También observa este Juzgador, que al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, el actor reconoció que efectivamente los recibos consignados por la demandada en su mayoría tenían su firma; que en caso que faltase al trabajo, esos días no se los pagaba la demandada, o sea, reconoció que en la medida que asistiese y realizase sus labores, en esa misma medida tenía derecho a utilizar las unidades. En virtud de lo antes expuesto, estos elementos llevan a este Juzgador a la convicción que entre las partes intervinientes en este litigio existió una relación arrendaticia, donde EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., le arrendaba al ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA, unidades de transporte, y éste le pagaba un canon de arrendamiento por tal uso. Así se establece.-

En virtud de establecerse la no existencia de relación de trabajo alguna entre las partes intervinientes en este juicio, es innecesario pronunciarse sobre cualquier otro punto. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL SANCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.664.985 en contra de EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 571-A-Sgdo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4907
Ldjc