REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, tres (03) de junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-5104

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JONATHAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.534.541.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN J. MORALES D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.662.

PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., Sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo I.; y los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO, LADISLAO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.183.332, V.- 6.321.878 y V.- 2.442.073 respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Organización y Administrador de la Sociedad.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., APARICIO PEÑALOZA y LADISLAO ARTEAGA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, NURY GARCIA y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 105.826, 95.666 y 44.890 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JESUS CAMACHO: PASQUALE FRANCESCO COLANGELO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.835.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por CRISTIAN MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.534.541 en contra de LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., Sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo I.; y los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO, LADISLAO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.183.332, V.- 6.321.878 y V.- 2.442.073 respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Organización y Administrador de la Sociedad; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 16 de la pieza principal siendo admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 19 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a los co-demandados LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., APARICIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO y LADISLAO ARTEAGA, debidamente identificados en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 01 de febrero de 2010 que cursa al folio 47 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2010 (folio 147 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 20 de mayo de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 27 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios al de la pieza principal, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la co-demandada LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del demandante que comenzó a pertas servicios personales y subordinados para la sociedad civil LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., en fecha 22 de febrero de 2000, teniendo una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo comprendido de desde las 5:00 am hasta las 3:00 pm; de 5:00 am a 1:00 pm; de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 7:00 pm y de 3:00 pm hasta las 12:00pm, una semana cada horario y el domingo lo laboraba de forma obligatoria de 7:00 am hasta las 12:00 pm; que desempeñaba el cargo de fiscal. Igualmente señalada que devengó como remuneración por la prestación de sus servicios la suma de Bs. F. 4.650,00 mensuales, hasta que el día 11 de julio de 2009, fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en falta alguna, cumpliendo un tiempo de servicios de nueve (9) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. De igual modo señala que en varias oportunidades fue agredido y vejado verbalmente por alguno de los directivos de la sociedad civil demandada que lo supervisaban constantemente, y que desde el momento en que fue despedido ha exigido el pago de sus acreencias laborales de forma infructuosa sin conseguir respuesta positiva de ningún tipo. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
1 La Prestación de antigüedad por la suma de Bs. F. 71.332,70.
2 Vacaciones y Bono Vacacional así como sus respectivas fracciones durante todo el periodo que duró la relación de trabajo, esto es, desde el año 2000 al 2009, en la cantidad de Bs. F. 33.272,18.
3 El monto de Bs. 12.749,86, por las utilidades no pagadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, por los periodos de los años 2000 al 2009.
4 La indemnización por despido y el pago sustitutivo del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimados en las sumas de Bs. F. 23.250,00, y Bs. F. 9.300,00.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 206.624,66), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda por parte del Codemandado JESUS CAMACHO:
El codemandado JESUS CAMACHO, en su carácter de secretario directivo de la organización accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente: en primer lugar reconoce la condición de trabajador del demandante; las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por el accionante; así como la ocurrencia del despido del que fue victima el accionante. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le haya propinado al demandante maltrato de ningún tipo, puesto que a decir del referido codemandado, éste era su jefe inmediato y las relaciones existentes entre ambos siempre se fundamentaron en un trato acorde y respetuoso. En segundo lugar, niega rechaza y contradice la jornada extraordinaria aducida por el actor toda vez que el horario del extrabajador era rotativo y comprendía laboral un domingo al mes por decisión unánime de la línea.-

De la contestación de la demanda por parte de la Codemandada Sociedad Civil LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.A.:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, opuso como defensa previa la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio puesto que el demandante nunca ha sido trabajador de esta última; en segundo lugar, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, puesto que a su decir, el demandante era el que cancelaba a la línea un aporte denominado finanzas, el cual era un ahorro que se realizaba entre socios, avances, fiscales, asociados y afiliados con el fin de mantener los gastos operativos de la línea, y para ayudar a los que en un momento determinado lo requieran una colaboración para solventar contingencias en caso de muerte, enfermedad y otros. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto el los hechos como en el derecho la presente demandan en todas y cada una de sus partes, en virtud de que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

De la contestación de la demanda por parte de los Codemandados APARICIO PEÑALOZA y LADISLAO ARTEAGA:
La representación judicial de los precitados codemandados aponen la falta de cualidad de estos para se llamados al presente juicio. Puesto que el demandante de autos nunca ha sido trabajador de estos, y nunca les ha prestado servicio personal de ningún tipo. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto el los hechos como en el derecho la presente demandan en todas y cada una de sus partes, en virtud de que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, y de lo expuesto por estas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se circunscribe a: en primer lugar establecer si en el caso que nos ocupa existió o no una relación de trabajo entre los codemandado LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A., APARICIO PEÑALOZA y LADISLAO ARTEAGA con respecto al accionante de autos durante los periodos de los años 2000 al 2009; y en caso afirmativo, en segundo lugar, tocará a este Juzgador determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si se debió a un despido injustificado o no, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos peticionados por el accionante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1.- Marcado “A”, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor (folio 53). Con relación a esta documental observa este Juzgador que si bien es cierto la misma se encuentra suscrita en original, no obstante, dicha documental no señala el nombre de la persona que la suscribe lo que hace inviable establecer cual es la persona que la suscribió, y en consecuencia no establece la veracidad de quien es le que la produjo. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2.- Marcado “B” en copias simples Reglamento Interno de la Línea (folios 54 y 55 del expediente principal). La cual no aporta ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

3.- Marcado “C”, en copias simples carnet de trabajo del demandante, (folios 56 y 57 del expediente principal). Con relación a esta Instrumental, igualmente observa este Juzgador que la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocido por la codemandada LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A., que el actor se encontraba en la línea realizando labores del fiscal. De forma que resulta innecesaria su valoración. Así se Decide.-

4.- Cursa a los folios 58 al 76, ambos inclusive de la pieza principal, particulares marcados “D a la T”, en copias simples y originales: documentales denominadas pizarra semanal con motivo de las directrices de línea, las cuales no están suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone; comunicación dirigida por la secretaría de la línea a los fiscales encargados sin embargo no señala nombre alguno de dichos fiscales; solvencia de la línea; petición de permiso y renovación de constancia de prestación de servicio tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre y fotografías del accionante con terceros. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que contribuya a dilucidar algunos de los puntos en que se plantea la presente controversia por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto ala prueba de exhibiciones de documentos e inspección judicial solicitadas por la actora en su escrito de pruebas. Cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la parte actora, negó su admisión por auto de fecha 26 de febrero de 2010, que riela a los folios 148 al 153, ambos inclusive del expediente. Por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se hicieron presente los ciudadanos: JOSÉ AROCHA; MARTHA DÍAZ ECHEVERRIA; DIVINA SEGURA SEGURA y NORALBA PULIDO RIVERA. Los cuales fueron preguntados y repreguntados tanto por el actor como por el demandando en juicio. Sin embargo aún cuando las deposiciones de los ciudadanos referidos no son contrarias ni se encuentran parcializadas, las mismas no aportan nada a los debatido de autos. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la actora presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diarios para la demandada, que básicamente su labor consistía y ante el interrogatorio contestó de la siguiente manera: “¿Quien lo contrató? Respondió: A mi me contrata el Sr. Andrés, que era el Presidente de la compañía anónima cuando comenzó la línea. El Sr. Andrés Hall. Esa línea comenzó como compañía anónima, creo que a finales del 2000. Hubo muchos problemas internos en la línea de taxi y la pasaron a Sociedad civil, yo continué trabajando en la línea de taxi. ¿Cómo fue ese proceso para que este señor lo contratara a usted? Respondió: Necesitaban un Fiscal para que llenara los carros y llamara a la gente, y entonces mi papa que es socio de la línea, me dijo a mi, yo fui a la línea, tuvimos una entrevista y me contrataron ese día. Yo continué trabajando continuamente hasta el 2009. La línea tuvo un proceso de cambio de directiva. En el 2004 me despidió el señor Jorge, el Sr. Brea que era el Secretario de Organización para la línea, yo demandé a la línea en el 2004 por las prestaciones sociales, porque ellos jamás y en ninguna fecha me dieron nada, entonces demandé a la línea. Ellos cambiaron de Directivos, quedó de Presidente el Señor Aparicio Peñaloza, ellos hablaron conmigo, que me reenganchaban en la línea si retiraba la demanda, yo retiré la demanda, quedé reenganchado en la línea y hasta la fecha del 2009 estuve trabajando en la línea. Devengaba un sueldo al final de Bs. F 4.650, me lo pagaba cada socio de la línea, porque la la línea de taxis son conformada por 70 socios y los 70 socios me cancelaban un pasaje diario cada uno, si trabajaban 50 carros ellos me pagaban un pasaje por cada carro. Sí recibía órdenes de los señores, cuando ahí tengo una multa que me pusieron por no ir a trabajar un primero de enero, era obligatorio ir a trabajar. ¿Este pasaje diario se lo pagaban a usted quien? Me lo pagaban los socios de la línea, cada socio. ¿En que momento se lo pagaban? En el segundo viaje o tercer viaje. Cada uno me cancelaba y daba un total.
¿Usted le firmaba algún recibo a ellos? Ellos no le permitían que le firmara nada. Ellos querían mantenerlo así, como que yo no trabajaba para ellos”, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Con relación a las pruebas promovidas por la demandada trajo a los autos las documentales siguientes: 1.- Cursa a los folios 02 al 43, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, en copias simples estatutos constitutivo de la empresa; actas de asamblea y registro mercantiles de la sociedad civil demandada así como acta de asamblea de los socios del 20 de mayo de 2009, en donde se establece que el demandante junto con otros fiscales-avances debían volver a ser chóferes y conducir sus vehículos. Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone por lo que se les confiere plena eficacia probatoria. Así se Establece.-

2.- Riela los folios 44 al 129, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, cuadros de pizarra de la labor de los fiscales de la línea. Las cuales no están suscritas por la parte contraria y se refieren a terceros (otros fiscales) que no son parte en la presente causa. Por lo que se les niega valoración. Así se Establece.-

3.- Corre inserto a los folios 02 al 379, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02, en copias al carbón recibos de pago por finanzas; copias simples del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el demandante en contra de la accionada; y acta general de asamblea extraordinaria del día 08 de noviembre de 2008. los cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

4.- Riela a los folios 02 al 409, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 03 y de los folios 03 al 252, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 03. Cuadernos denominados nóminas de servicios los cuales no están suscritos por la parte a quien se les opone y aportan ningún mérito que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se hicieron presente los ciudadanos: CARLOS ANTEQUERA; MIGUEL ROMERO MONTILLA; ESPEJO VEGAS MERCEDES; RODIGUEZ MARCANO; DAMASO LEONEL y AGREDA REYES LUIS. Los cuales fueron preguntados y repreguntados tanto por las partes como por el ciudadano juez en la audiencia oral de juicio. Sin embargo aún cuando las deposiciones de los ciudadanos referidos no son contrarias ni se encuentran parcializadas, las mismas no aportan nada a los debatido de autos. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la codemandada de autos LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A., opuso como defensa previa la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio puesto que el demandante nunca ha sido trabajador de esta última; y seguidamente, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, puesto que a su decir, el demandante era el que cancelaba a la línea un aporte denominado finanzas, el cual era un ahorro que se realizaba entre socios, avances, fiscales, asociados y afiliados con el fin de mantener los gastos operativos de la línea, y para ayudar a los que en un momento determinado lo requieran una colaboración para solventar contingencias en caso de muerte, enfermedad y otros, y por otro lado el codemandado JESUS CAMACHO, en su carácter de secretario directivo de la organización accionada, reconoce la condición de trabajador del demandante; las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por el accionante; así como la ocurrencia del despido del que fue victima el accionante. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le haya propinado al demandante maltrato de ningún tipo, puesto que a su decir, éste era su jefe inmediato y las relaciones existentes entre ambos siempre se fundamentaron en un trato acorde y respetuoso. Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, el tema central de la presente litis se subsume al establecimiento o no, de la condición de trabajador del demandante, es decir, la existencia de una relación de trabajo o no, asimismo con relación al punto previo alegado por la codemandada LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A., y los Codemandados APARICIO PEÑALOZA y LADISLAO ARTEAGA relativa a la falta de cualidad, dicha defensa igualmente esta vinculada con el tema central de fondo, quiere decir, el carácter de trabajador del demandante. En tal sentido, es conveniente para este Juzgador analizar detalladamente dicha situación. Ello así, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio personal para los accionados, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de la labor que realizaba el demandante, se debe en primer lugar determinar si logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, durante la audiencia oral de juicio la codemandada LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A., reconoció expresamente que el accionante ejercía funciones en la línea como fiscal, y el codemandado ciudadano JESUS CAMACHO, en su carácter de secretario directivo de la organización accionada, reconoce en su escrito de contestación al fondo, la condición de trabajador del demandante; las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por el accionante; así como la ocurrencia del despido del que fue victima el accionante. Por lo que este Juzgador considera que se ha cumplido con la presunción contemplada en el artículo 65 ut supra. Así se Decide.-

Ahora bien, tomando en consideración que en atención a lo expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio es suficiente para este Juzgador a los fines de configurar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 ut supra. Puesto que es la misma demandada la que reconoce que el actor diariamente se encontraba en la sede de la línea TAXIS CAR-BAR y realizaba las labores propias de un fiscal, que cobraba por su contraprestación un pasaje diario el cual era pagado por todos los miembros chóferes de la línea. Es evidente que en atención a la carga de la prueba, en caso de que el demandado negase la existencia de la relación de la relación de trabajo y la calificase de una naturaleza distinta, toca a este probar cual es el tipo de relación de naturaleza diferente a la laboral (cuando la demandada aduce que es de naturaleza civil o mercantil), ya que lo único que en todo caso le corresponde al demandante es probar la prestación personal de servicios que pueda configura la presunción iuris tantum, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que fue debidamente reconocido por los co-demandados en audiencia oral de juicio. Por lo que de tratarse de una relación distinta, correspondía a los co-demandados demostrar con las pruebas idóneas que la misma no era laboral. Pero en el caso que nos ocupa los co-demandados solamente se limitaron a señalar que el demandante era un miembro más de la línea de taxis, que pagaba una contribución por formar parte de la línea, pero no demostraron por medio de prueba alguno, que éste último tuviese algún vehículo dentro de la línea, que haya sido avance en otros vehículos, o que prestara servicio en condiciones de trabajador a destajo, es decir, por periodos donde existiesen largos descansos de inactividad, traduciéndose en un trabajador intermitente, sino que más bien reconoce que el demandante prestaba sus servicios en la línea; que realizaba las labores propias de un fiscal y que recibía una contraprestación compuesta por todos los aportes que hacían diariamente los miembros de la línea. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar que entre la Sociedad Civil LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A. y el actor de autos existió una relación laboral que culminó en fecha 11 de julio de 2009 por despido injustificado. Igualmente se establece que entre el demandante de autos y los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO, LADISLAO ARTEAGA, no existió relación alguna, ya que siempre la prestación del servicio era directamente a la línea y a no a los socios. La LINEA DE TAXIS CAR-BAR, es la que en definitiva debe responder. Se deja muy claro que no existió relación ni laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO y LADISLAO ARTEAGA, debidamente identificados en autos.- Así se Decide.-

Ahora bien, una vez como fuera materializada la existencia de una relación laboral entre la codemandada LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. A., con respecto al accionante de autos, considera prudente este Juzgador proceder a establecer cuales de los conceptos solicitados por el demandante le son procedentes o no bajo las consideraciones siguientes:

1)- En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió al demandante puesto que nunca fue trabajador de esta, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.


Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al accionante en virtud de que no existía relación de trabajo con respecto a este, por lo que es de advertir que con este argumento la demandada únicamente se limitó a señalar la inexistencia de la relación laboral, por lo que no logró desvirtuar por medio probatorio alguno lo alegado por el actor, de forma que se tiene como cierto que el despido del trabajador demandante fue injustificado, y en consecuencia le corresponden 150 días de salario como límite máximo por indemnización por despido y 60 días de salario por indemnización por pago sustitutivo del preaviso, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada quien deberá determinar dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda al accionante por indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso en los términos antes señalados, para lo cual deberá determinar el salario integral del trabajador tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el demandante de (Bs. F. 4.650,00), más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en atención al tiempo de servicios, esto es para el caso de las alícuotas de bono vacacional 07 días más un día adicional por cada año de servicio cumplido, hasta el máximo de 21 días; y (15) días para la alícuotas de utilidades. Así se Establece.-

2)- Con respecto a la prestación de antigüedad, tomando en consideración que la demandada en virtud de que únicamente se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo. No obstante durante la etapa probatoria no lograron desvirtuar por medio de prueba alguno lo alegado por el actor en cuanto a la existencia de una relación de trabajo así como su duración y los salarios devengados por el demandante, por tanto se tiene como fechas ciertas de inicio y terminación de la relación laboral las señaladas por el actor, así como los salarios descritos por éste en su libelo de demanda durante cada año que duró la relación de trabajo, por lo que le corresponden al accionante 45 días de salario por el primer año; más 60 días de salario por cada año de servicio cumplido de prestación de antigüedad así como por la fracciones superiores a 6 meses por el último periodo, más dos días adicionales de antigüedad por cada año cumplido acumulativos hasta un máximo de 30 días de salario, con relación a cada accionantes. Así se Establece.-

Asimismo, en virtud de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, por el experto designado, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al demandante por este concepto, para lo cual deberá determinar cuales eran los salarios integrales del accionante durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio cumplido, hasta el máximo de 21 días (artículo 223 de la norma in comento). Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al demandante por cada mes de servicio prestado en cada año que duró la relación laboral. Así se Decide.-

3)- En cuanto a las utilidades no pagadas así como su fracción respectiva solicitada, cabe destacar que la demandada, adeuda este concepto por todos los años que duró la relación de trabajo, por lo tanto se acuerda su pago para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo tomando como base de calculo 15 días por cada año de servicios, en base al salario normal devengado por el accionante para el momento en que nació el derecho a percibirlo. Así se Decide.-

4)- Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no disfrutadas así como sus respectivas fracciones y el bono vacacional no pagado, ambos conceptos adeudados por la demandada al accionante durante toda la relación laboral, es importante citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/05/2008, caso OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, en contra de la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., que señaló: “Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”. Por tal motivo, la demandada al no haber demostrado que cumplió con el pago de los mismos, como se dijo anteriormente se le adeuda al accionante las vacaciones en cuanto al disfrute y el bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo así como sus respectivas fracciones, las cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo tomando como base de calculo el último salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de tal concepto así como las vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado y los montos que resulten por concepto de beneficio de alimentación, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Este Tribunal deja constancia, que el dispositivo fue dictado oralmente en fecha 27 de mayo de 2010, declarando CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.534.541 en contra de LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., Sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo I.., y que por un error material se incluyeron los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO, LADISLAO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.183.332, V.- 6.321.878 y V.- 2.442.073 respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Organización y Administrador de la Sociedad, aún cuando verbalmente se señaló oralmente que los mismos estaban excluidos. Se deja constancia que los mismos fueron excluidos de responsabilidad para con el actor.- Aclaratoria que se hace a los fines legales.- Así se establece.- . (Subrayado del Tribunal).-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.534.541 en contra de LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., Sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo I.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-5104
Ldjc