REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004275

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SAMUEL SEQUEDA ROLON y JOSE REGULO ACOSTA venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-14.758.103 y E-82.111.662 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN MORILLO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 91.732 y 93.239 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” (antes “Centro de Estética Sandro c.a. Sucursal n° 1” y “Centro de Estética Sandro c.a.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-10-2004, anotado bajo el n° 70, Tomo 78-A-CTO. “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris s.r.l.”) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-10-2004, anotada bajo el n° 09, Tomo 79-A-4TO. ADMINISTRADORA J 40, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-10-2003, bajo el n° 42, Tomo 72-A Cuarto y modificada mediante Asamblea inscrita en este mismo Registro en fecha 07-07-2005, bajo el n° 9, Tomo 59-A-Cto., y en forma personal a los ciudadanos JOSE GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.147.492. SANTO BOCACCIO CILIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad n° E-830.512.


APODERADOS JUDICIALES: NEPTALI MARTÍNEZ N. CARMEN MARTÍNEZ L., NEPTALI MARTÍNEZ L., MIGUEL BRAVO V., LUIS GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA S. y JUAN C. LANDER P. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202 y 46.167 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 01-03-2010 proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los ciudadanos SAMUEL SEQUEDA ROLON y JOSE REGULO ACOSTA, alega en su demanda que sus representados prestaron servicios profesionales en los cargos de barbero y peluquero respectivamente, en el horario de 8:00 am., a 7:00 pm., de lunes a sábado con los días martes libres, siendo su último salario para el momento del despido de Bs. 1.200,00, para el grupo de empresas “SANDRO” constitutito por las empresas SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” (antes “Centro de Estética Sandro c.a. Sucursal n° 1” y “Centro de Estética Sandro c.a.”. “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris s.r.l.”) y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, hasta el 29-02-2000 fecha en que fueron despedidos. Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 26 de julio de 2001 según Providencia N° 58-01 ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los actores desde la fecha de su ilícito despido (29-02-2000) a los actores, contra cuya Providencia fue ejercido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 12 de noviembre de 2001, en fecha 04 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Capital, se declaro incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; conociendo la Corte Administrativo, en fecha 18 de Diciembre de 2002, el cual dicto sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, ejerciendo la parte demandada apelación contra la referida sentencia, conociendo de la apelación y posteriormente decidido por la Sala Político Administrativo quien la declara Sin lugar el Recurso Administrativo y Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los actores. Que ante la negativa de la empresa de cancelar los derechos laborales a sus representados, procede a demandar los siguientes conceptos reflejados con la denominación actual de la moneda:

1) SAMUEL SEQUEDA ROLON: (Ingreso: 20-03-1993. Egreso: 29-02-2000). Compensación por transferencia 1991-1997 Bs. 3.613,75. Antigüedad (Art. 108) Bs. 14.193,43. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.510,42. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.604,17. Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado 1993-2000 Bs. 7.613,20. Utilidades vencidas y fraccionadas 1993-2000 Bs. 4.503,03. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.106,84. Salarios caídos Bs. 137.520,00. Cuantificación de la demanda Bs. 177.664,72.

2) JOSE REGULO ACOSTA: (Ingreso: 01-06-1991. Egreso: 29-02-2000). Compensación por transferencia 1991-1997 Bs. 4.347,97. Antigüedad (Art. 108) Bs. 14.193,43. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.510,42. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.604,17. Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado 1991-2000 Bs. 10.293,00. Utilidades vencidas y fraccionadas 1991-2000 Bs. 5.588,10. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 679,57. Salarios caídos Bs. 137.520,00. Cuantificación de la demanda Bs. 181.736,74. Solicita los intereses de mora y la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE “SALON DE BELLEZA KE MAS, C.A.”

La representación judicial de la demandada en su contestación niega que su representada forme parte de un grupo de empresas “SANDRO” integrado por las empresas SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.” y niega que su representada esté inmersa en una sustitución de patrono en relación a la empresa “Barbería Confort de Paris S.R.L.”. Que su representada suscribió un contrato de franquicia de la marca “SANDRO” con la empresa “Central de Franquicias 3747, c.a.” para el negocio de peluquería por lo que adquirió los derechos de licencia para su explotación y las obligaciones que contrae con la titular de dicha marca son operar la tienda de acuerdo a sus estándares, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos pagando como contraprestación el costo inicial de la franquicia y el pago mensual o regalía al titular de la marca, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca porque son operados por distintas personas naturales o jurídicas sin ninguna otra vinculación más que la utilización de la marca..

Por otra parte, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre las partes jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Por último, la demandada en el supuesto negado que se decidiere que su representada forma parte del grupo de empresa alegado en la demanda, o la sustitución de patrono o la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su defensa en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16-06-2006 de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la providencia administrativa n° 58-01 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10-08-2009. Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DEL CIUDADANO SANTO BOCACCIO CILIA

La representación judicial del demandado en su contestación, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representado para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre las partes jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Por otra parte, el demando en el supuesto negado que se decidiere la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su defensa en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16-06-2006 de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la providencia administrativa n° 58-01 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10-08-2009. Asimismo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 217 del Código de Comercio porque desde la fecha en que fue disuelta la empresa “Barbería Confort de Paris c.a.” en fecha 12-05-2004 hasta la fecha de interposición de la demanda 10-08-2009 transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE “ADMINISTRADORA J40, C.A.”

La representación judicial de la demandada en su contestación niega que su representada forme parte de un grupo de empresas “SANDRO” integrado por las empresas SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.” alegando que el objeto principal de la empresa es la explotación del ramo de administración de bienes muebles e inmuebles, administración de empresas y cualquier otra actividad de lícito comercio. Que su representada mantiene un contrato de servicios con las sociedades mercantiles “SALON DE BELLEZA KE MAS, C.A.” y “SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A.” para la administración tanto del inmueble donde funcionan, pago de servicios y suministro del personal de mantenimiento y cajera que requieren dichas empresas por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna con ninguna de las expresas que explote la marca “SANDRO” porque su representada no está sujeta a una administración común y es independiente de las codemandadas.

Por otra parte, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre los demandantes y su representada jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y porque no forma parte del grupo de empresas alegado, y con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Por último, la demandada en el supuesto negado que se decidiere que su representada forma parte del grupo de empresa alegado en la demanda, o la sustitución de patrono o la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su defensa en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16-06-2006 de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la providencia administrativa n° 58-01 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes y, la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10-08-2009. Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO DÍAZ

La representación judicial del demandado en su contestación, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representado para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre las partes jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.
Por otra parte, el demando en el supuesto negado que se decidiere la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su defensa en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16-06-2006 de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la providencia administrativa n° 58-01 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10-08-2009. Asimismo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 217 del Código de Comercio porque desde la fecha en que fue disuelta la empresa “Barbería Confort de Paris c.a.” en fecha 12-05-2004 hasta la fecha de interposición de la demanda 10-08-2009 transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE “SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO”

La representación judicial de la demandada en su contestación niega que su representada forme parte de un grupo de empresas “SANDRO” integrado por las empresas SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.” y niega que su representada esté inmersa en una sustitución de patrono en relación a la empresa “Centro de Estética Sandro c.a., Centro de Estética Sandro c.a., Sucursal n° 1 c.a.”. Que su representada suscribió un contrato de franquicia de la marca “SANDRO” con la empresa “Central de Franquicias 3747, c.a.” para el negocio de peluquería por lo que adquirió los derechos de licencia para su explotación y las obligaciones que contrae con la titular de dicha marca son operar la tienda de acuerdo a sus estándares, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos pagando como contraprestación el costo inicial de la franquicia y el pago mensual o regalía al titular de la marca, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca porque son operados por distintas personas naturales o jurídicas sin ninguna otra vinculación más que la utilización de la marca..

Por otra parte, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre las partes jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y por cuanto niega la unidad económica con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Por último, la demandada en el supuesto negado que se decidiere que su representada forma parte del grupo de empresa alegado en la demanda, o la sustitución de patrono o la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su defensa en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16-06-2006 de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la providencia administrativa n° 58-01 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10-08-2009. Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN

Conforme fue contestada la demanda, las personas jurídicas codemandadas plantearon en el siguiente orden su defensa: inicialmente negaron la existencia del grupo de grupo de empresas y la relación de trabajo, posteriormente alegan la falta de cualidad y la prescripción de la acción y las personas naturales codemandadas opusieron en primer lugar la falta de cualidad y la prescripción de la acción y con fundamento en las anteriores defensas negaron las pretensiones de los actores. En consecuencia, este Juzgador considera que si bien fue alegada la falta de cualidad, no obstante, por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, en principio, al negar la existencia del grupo de empresas, niegan la relación de trabajo y la pretensión de los demandantes, en consecuencia opera automáticamente la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los accionantes y considerándose en consecuencia que los mismos son trabajadores de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 ejusdem, y en ese sentido, corresponde forzosamente entrar al conocimiento de la presente causa en base a la pretensión de los accionantes, toda vez que los demandantes señalan que prestaron servicios para el grupo de empresas “SANDRO” constitutito por las empresas SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” (antes “Centro de Estética Sandro c.a. Sucursal n° 1” y “Centro de Estética Sandro c.a.”. “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris s.r.l.”) y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, hecho este –del grupo de empresas- que fue negado por las demandadas y que corresponde a una defensa de fondo, y conforme se evidencia de las actas procesales, los hoy demandantes iniciaron un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar contra cuyo acto fue ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación que fue decidido por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo decisión apelada y posteriormente decidida la causa por la Sala Político Administrativo en la cual se señaló “Así es claro, que basta la mera enumeración de las pruebas promovidas por el Centro de Estética Sandro, c.a., para comprobar que no tienen potencial para destruir el argumento de la providencia administrativa recurrida, relativo a la condición de trabajadores del Grupo de Empresas Sandro de los ciudadanos Samuel Sequeda Rolón y José Régulo Acosta, ya que ninguna pone tan siquiera en tela de juicio la relación de subordinación y dependencia de aquéllos con el citado grupo empresarial”, con dicha decisión quedó firme el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos elevada por los ciudadanos SAMUEL SEQUEDA ROLÓ y JOSÉ RÉGULO ACOSTA contra el CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A. Así las cosas, se evidencia de lo anterior que dicho procedimiento fue accionado por los hoy demandantes contra la empresa “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A.”, quedando éste firme, los hoy demandantes tienen un título ejecutivo contra la referida empresa, es decir, que a juicio de quien decide, los demandantes prestaron el servicio para la empresa “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A.” por lo que procede en el caso bajo examen determinar en primer lugar, en base al título ejecutivo que obtuvieron los hoy demandantes y del cual se desprende la pretensión en la presente causa, si la presente causa se encuentra o no prescrita para posteriormente entrar a conocer sobre las demás defensas planteadas por las codemandadas entre ellas el grupo de empresas y como consecuencia de ello la procedencia o no de la falta de cualidad. Así se establece.

Ahora bien, vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles y personas naturales codemandadas, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente y de la fecha aludida por los demandantes, éstos cesaron en sus funciones en fecha 29 de febrero de 2000, por lo que los demandantes tenían para interrumpir la prescripción hasta el 29 de febrero de 2001. Ahora bien se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que los ciudadanos SAMUEL SEQUEDA ROLON y JOSE REGULO ACOSTA iniciaron un procedimiento administrativo en fecha 24 de marzo de 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, contra el Grupo de empresas “SANDRO” integrado por la empresa “Barbería Confort de París”, “Centro de Estética Sandro Sucursal n° 1” y “Centro de Estética Sandro, c.a.” solicitando la notificación en la última de las prenombradas como empresa matriz, procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa n° 58-01 de fecha 26 de julio de 2001 la cual fue objeto de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa “Centro de Estética Sandro, c.a.” el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital contra la cual la empresa “Centro de Estética Sandro, c.a.” ejerció recurso de apelación conocido y decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra cuya decisión la empresa “Centro de Estética Sandro, c.a.” ejerció recurso de nulidad el cual fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en fecha 22 de mayo de 2006 declarando “1.- CON LUGAR en los términos expuestos en el presente falo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se anula dicho fallo (…). 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la referida empresa contra el acto administrativo N° 58-01 (FS) de fecha 26 de julio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos elevada por los ciudadanos Samuel Sequeda Rolón y José Régulo Acosta. (…)” y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y de la empresa “Centro de Estética Sandro, c.a.”, cuyas notificaciones se practicaron en fecha 29 de mayo de 2006 para el primero y en fecha 16 de junio de 2006 para la segunda, posteriormente se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. quien lo dio por recibido en fecha 09 de octubre de 2006 y en fecha 25 de marzo de 2009 declaró firmé la decisión de la Sala y ordenó el archivo del expediente.

Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento administrativo constituye un acto interruptivo de la prescripción que se inició al término de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2001, iniciándose un nuevo lapso de prescripción a partir de la fecha de la última notificación que fue ordenada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y practicada las mismas no se ejerció recurso alguno, Por lo que este Juzgador establece que es a partir del 16 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2007, y no desde la fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme la decisión de la Sala y ordenó el archivo del expediente, pues el expediente fue recibido por la Corte en fecha 09-10-2006 y el auto declarando firme la decisión lo dicto en fecha 25 de marzo de 2009, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días después de recibido el expediente, en ese sentido, los actos procesales se rigen por el principio de preclusividad por lo que no se pueden mantener atados por tiempo indefinido a las partes en el proceso, por actuaciones de la administración de justicia , y en el caso bajo examen, los demandantes si bien obtuvieron el título de un derecho del cual debieron solicitar su ejecución actuando con la debida diligencia del buen padre de familia dentro del lapso legal, no mostraron su interés en solicitar la ejecución de la sentencia, por lo que los demandantes tenían para interrumpir hasta el hasta el 16 de junio de 2007 pero procedieron a reclamar sus derechos derivados de la relación de trabajo mediante la demanda interpuesta por ante los Tribunales del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2009, es decir, dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días después de vencido el lapso de prescripción, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción, por lo que el transcurrió con creces el lapso de prescripción. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, por lo que la acción fue incoada después de transcurrir el lapso de previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente este Juzgador procede a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por las personas jurídicas y naturales codemandadas y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por las empresas codemandadas SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.” (antes “Centro de Estética Sandro c.a. Sucursal n° 1” y “Centro de Estética Sandro c.a.”. “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris s.r.l.”) y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.” y los ciudadanos JOSE GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, SANTO BOCACCIO CILIA, todas las partes antes identificadas.

SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos SAMUEL SEQUEDA ROLON y JOSE REGULO ACOSTA antes identificados, contra las personas naturales y jurídicas antes señaladas.

No hay condena en costas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA