REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 01 de junio de 2010
ASUNTO: AP21-L-2008-003141
Visto el auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)
En cuanto al punto previo de falta de cualidad promovido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se observa que el mismo no constituye un punto de pronunciamiento en este estado por lo que se debe dilucidar en el momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los Indicios y Presunciones promovidos en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 5 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante del tercero interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte del tercero, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, se evacuarán las pruebas promovidas por el tercero interviniente, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora y demandada a los fines que realicen las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por el tercero.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA
HCU/KA/GRV
Exp. AP21-L-2008-003141