REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1283-09

En fecha 03 de agosto de 2009, el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSIKA SOLERVI MENDOZA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.062, interpuso ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA); en virtud de la Resolución Nº 154, de fecha 26 de mayo de 2009, que la destituyó del cargo que ejercía como Oficial II en ese organismo.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento a este mismo Tribunal, quien la recibió el 05 de agosto de 2009 y le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 24 de agosto de 2008, se encontraba de guardia en el módulo policial ubicado en el Terminal de “La Bandera” y, tuvo conocimiento de la presunta agresión física a una ciudadana de nacionalidad colombiana, por parte de un conductor de la ruta Expresos El Lago. Sin embargo, dicha ciudadana no quiso formalizar denuncia alguna.

Que tales hechos originaron la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, que culminó con una decisión administrativa totalmente infundada que la destituyó del cargo.

Que la Resolución impugnada adolece el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse la Administración en una serie de declaraciones rendidas por personas que tuvieron conocimiento referencial de los hechos, lo que conllevó a una errada apreciación y calificación de los hechos.

Que el acto impugnado no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen, toda vez que “(…) no existe una denuncia soportada con algún examen medico (sic) legal que le hubiesen ordenado y practicado a la denunciante (…)”.

Que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando citó a más de 5 personas para que declararan sobre los hechos, impidiéndole controlar esas declaraciones, por lo que al inobservar el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, no podía otorgarles valor probatorio a esas testimoniales.

Que el acto recurrido incurre en inmotivación al no señalar el lugar, tiempo, hora y fecha en que realizó los hechos que le imputaron.

Que la Administración procedió a destituirla sobre la base de una denuncia no comprobada, que menoscabó su derecho a la presunción de inocencia, al considerarla incursa en falta de probidad y en conducta inmoral “(…) por haber presuntamente recibido dadivas en unos acontecimientos ocurridas (sic) en su lugar de trabajo que están demostrados donde no existe denunciante ni denunciado a todo lo largo de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría General del organismo policial”.

Que no se evidencia de autos que haya actuado de manera maliciosa ni solapada, porque consta al folio 3 del expediente administrativo que la presunta agraviada no quiso interponer denuncia alguna, por cuanto era un problema personal entre ella y el conductor del vehículo y, en este sentido, su actuación estuvo ajustada al cumplimiento de su deber, ya que no podía obligarla que denunciara.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 154, de fecha 26 de mayo de 2009, que la destituyó del cargo de Oficial II y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyéndose en ellos, los aumentos o bonificaciones canceladas a los funcionarios activos, los cesta tickets, caja de ahorro, política habitacional, paro forzoso, seguro social y bonificación de fin de año.

Asimismo, solicitó que se le reconozca el tiempo de duración del presente juicio para el cómputo de la antigüedad a los efectos de las vacaciones y jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no dio contestación a la presente querella funcionarial, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se entiende contradicha en todas sus partes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la presente querella sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte querellante recurre la Resolución Nº 154, dictada en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual, el ente querellado, procedió a destituirla de su cargo por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 ejusdem, atendiendo a los hechos acaecidos el día 24 de agosto de 2008, cuando se encontraba de guardia en el módulo policial ubicado en el Terminal “La Bandera”.

Así las cosas, la querellante solicita la nulidad del referido acto, por considerar que incurre en falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso e inmotivación, ya que la Administración al apreciar erradamente los hechos e impedirle repreguntar a los testigos, no logró demostrar su responsabilidad disciplinaria.

Los referidos alegatos se entienden contradichos por el ente querellado, en virtud de los privilegios procesales que posee cuando no da contestación a las querellas incoadas en su contra.

Con base en lo expuesto, pasa este sentenciador a constatar, si la Resolución impugnada adolece o no de los vicios denunciados por la actora.

Así las cosas, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es necesario indicar, que en los procedimientos disciplinarios los mencionados derechos, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Con fundamento en las precisiones que anteceden y verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra la querellante, se observa que ésta fue notificada del inicio del mismo y tuvo acceso al expediente, solicitó las copias que estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Igualmente, fue notificada de la formulación de cargos por los cuales se le investigaba, presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas, siendo que, finalmente, debidamente se le notificó del acto que resolvió removerla y retirarla de su cargo, en cuyo texto se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra éste, así como el lapso para interponerlo (folios 26, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 103 al 121, 151 al 173 y 203 al 206 del expediente administrativo).

En este contexto, se aprecia, que el apoderado judicial de la querellante fue enfático en afirmar que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando citó a más de 5 personas para que declararan sobre los hechos, impidiéndole controlar esas declaraciones, actuación que en su criterio, no sólo demuestra la inobservancia del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sino que también, vedaba al ente querellado a otorgarle valor probatorio a esas testimoniales.

Contrario a lo expuesto, debe este sentenciador señalar, que en el presente caso, no se le imposibilitó a la querellante su derecho a controlar dichas probanzas, toda vez que, se encontraba debidamente notificada del procedimiento que se le instruía en su contra, de modo que, al tener la libertad de presentar las pruebas que consideró idónea para la defensa de sus derechos, tuvo la posibilidad no sólo de repreguntar a los testigos, sino de oponerse a las pruebas presentadas por la Administración, lo cual no hizo.

Por otra parte, en lo atinente a la violación del derecho a la presunción de inocencia, la querellante manifestó que la Administración ha dictado una resolución sancionadora “(…) por haber presuntamente recibido dadivas en unos acontecimientos ocurridas (sic) en su lugar de trabajo que están demostrados donde no existe denunciante ni denunciado a todo lo largo de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría General del organismo policial”, con lo cual entiende este sentenciador, que en criterio de la parte querellante, su responsabilidad se sustenta en pruebas que son insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

Ahora bien, el referido derecho proclama que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por ello, en el ámbito de las actuaciones administrativas, entre ellos, los procedimientos disciplinarios de destitución, la presunción de inocencia se traduce en que un funcionario público no puede ser considerado responsable por su incursión en una causal de destitución, sin que medie un procedimiento donde la Administración haya logrado demostrar -a través de las pruebas pertinentes-, los hechos que se le atribuyen.

De manera que, la violación al aludido derecho, se produciría cuando del acto recurrido se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Sin embargo, en el caso de autos este Tribunal Superior estima, que no existe violación del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta en el expediente disciplinario consta que a la ciudadana Yessika Solervi Mendoza Centeno, se le sancionó con la medida de destitución de su cargo, luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario, garante de sus derechos constitucionales en todas y cada una de sus fases, donde quedó establecida su responsabilidad en los hechos investigados.

De esta forma, no puede pretender la querellante que se declare la nulidad de su acto de destitución por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando de lo expresado supra es evidente que la Administración fue garante de los mismos en el procedimiento disciplinario, motivo por el cual, se desechan tales los alegatos. Así se declara.

En lo relativo a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que al alegar de forma simultánea ambos vicios “(…) se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados”. (Sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002).

A pesar de la contradicción en el hecho de esgrimir ambos vicios, este Tribunal Superior, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a analizar la presencia de los aludidos vicios, en el acto recurrido, análisis que se realizará separadamente.

En consecuencia, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación, debe señalarse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la expresión de los fundamentos de los actos administrativos le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

De esta forma, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

Además, debe indicarse, que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, al analizar el vicio de inmotivación ha establecido, lo siguiente:


“(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión (…)”. (Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001). Subrayado de este Tribunal.


Sobre la base de las consideraciones que anteceden, aprecia este sentenciador, que la parte querellante señaló que la Resolución recurrida está viciada de inmotivación, al no señalar el lugar, tiempo, hora y fecha en ocurrieron los hechos que le fueron imputados.

No obstante, el texto del acto de destitución cursante del folio 13 al 15 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se fundamentó el Presidente del ente querellado para fundamentar la decisión de remover y retirar a la querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial II.

Siendo ello así, dado que este órgano jurisdiccional al revisar la Resolución impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que le sirvieron de fundamento, considera que no está viciado de inmotivación. Así se declara.

De otra parte, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe indicarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que la querellante afirma que el acto impugnado adolece del aludido vicio, porque la Administración basa su decisión en una serie de declaraciones rendidas por personas que tuvieron conocimiento referencial de los hechos, situación que –en su criterio-, conllevó a una errada apreciación y calificación de los hechos.

Ahora bien, al descender en el análisis de las actuaciones administrativas, efectuadas con ocasión del procedimiento disciplinario, que le fue instruido a la querellante, se aprecia, lo siguiente:

El procedimiento disciplinario instruido contra la querellante, se inicia por solicitud del Inspector Jefe Raduán Nesser, en su carácter de Jefe de la División de Unidades Especiales del ente querellado, por ser el funcionario de mayor dentro de la Unidad a la cual estaba adscrita la querellante (folio 17).

Posteriormente, la Directora de Recursos Humanos del organismo ordena la apertura del procedimiento, por considerar que la querellante presuntamente había recibido una denuncia de parte de una ciudadana indocumentada, quien le manifestó que “(…) fue violada por un conductor de la Línea Expresos del Lago (…)”, siendo el caso que este conductor fue aprehendido por la funcionaria y, luego, dejado en libertad “(…) sin haber realizado el procedimiento policial correspondiente tal como el traslado de la víctima y el aprehendido al Departamento de Receptoría de Procedimientos del INSETRA, para la notificación al Fiscal de Guardia y de la elaboración de las actas procesales correspondientes, aunado al hecho que la parte denunciante manifiesta que presuntamente le entrego (sic) al conductor de la referida unidad de transporte público la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00) en donde la funcionaria en cuestión le devolvió solo (sic) ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) al dejar en libertad al presunto victimario” (folio 22).

En los folios 08, 09, 14, 15, 83, 203 y 206 del expediente administrativo constan declaraciones contestes de 3 testigos presenciales de los hechos investigados, rendidas por los ciudadanos Silvia Gregoria Pérez, Néstor Antonio Herrera Morín y Jefferson Jesús Salas Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.483, V-8.566.424 y V-17.107.778, respectivamente, siendo que las declaraciones del primero y segundo de los prenombrados testigos, fueron ratificadas en el curso del procedimiento, previa citación personal.

Aunado a ello, la querellante promovió en la oportunidad procedimiental correspondiente, a los testigos Silvia Pérez y Jesús Salas, antes identificados, evidenciándose que las declaraciones de este último son contestes a la de los otros testigos y, le permitieron a la Administración concluir, que la querellante desplegó una conducta negligente el día 24 de agosto de 2008, cuando se encontraba de guardia en el Terminal “La Bandera”, frente al presunto hecho delictual del cual tuvo conocimiento.

Asimismo, consta al folio 16 del expediente administrativo, la “Exposición de Motivo” de la querellante, dirigido al Jefe del Puesto Policial La Bandera, Insp. Alexander Ortiz, en fecha 25 de agosto de 2008, donde quedan corroborados los hechos sobre los cuales deponen los testigos, al señalar lo siguiente:
“(…) siendo aproximadamente la 07:15 de la mañana del día domingo 24/08/2008 me encontraba sola y de guardia de modulo (sic) esperando relevo del grupo Alfa a cargo del oficial II Gelvez Evert Placa/711389.
Se presento (sic) la ciudadana Silvia Pérez (…) titular de la cedula (sic) de identidad 9.602.483 jefe de seguridad del Terminal la Bandera, con la ciudadana Milagro Hernández (…) indocumentada (…) Pidiendo ayuda policial porque había sido abusada sexualmente por un chofer de la línea Expreso del Lago, me trasladé al sitio con las ciudadanas (…) al llegar al sitio la ciudadana identifico a Montilla José Alberto (…) titular de la cedula (sic) de identidad 7.460.968 en cual procedí a pedirle su documentación (…) y me acompaño (sic) al modulo (sic) policial.
En presencia del oficial I y la jefe de seguridad se les realizo (sic) varias preguntas al ciudadano y a medida que el (sic) respondía negando los cargos que se le estaba acusando la ciudadana tomo (sic) una reacción alterada negando los cargos que la misma había puesto y diciendo que ella lo que quería era que el (sic) le entregara los (…) 400 bolívares fuertes por el traslado a caracas (…) llegaron al un convenio de el (sic) darle (…) 150 bolívares fuertes y retirar la acusación falsa de abuso sexual que ella había puesto.
Aproximadamente a las 08:05 de la mañana se presento (sic) Nestor (sic) Herrera Gerente de Operaciones del Terminal la Bandera preguntando de lo sucedido le conté los hecho y explicándole que la ciudadana no quiso realizar ninguna denuncia y habían llegado a un convenio había procedido a dejar el procedimiento sin efecto ya que considere (sic) que no tenia porque darle ningún tipo de explicación al gerente, ya que el mismo nunca hizo acto de presencia en el procedimiento.
No pase (sic) la novedad por el libro de novedades porque ya estaba cerrado desde la siete de la mañana y aun el guardia de modulo (sic) no había abierto el mismo retirándome a mi domicilio y dejando el modulo (sic) sin ninguna novedad a cargo de los oficiales”. (Destacado de este Tribunal Superior).

De lo expuesto por la querellante, se evidencia, que ésta tuvo conocimientos de unos hechos que presuntamente constituían un delito penal, pero ante el convenimiento al cual llegaron las partes involucradas en ello, optó por dejar el procedimiento policial sin efecto y no lo asentó en el libro de novedades, todo lo cual demuestra que no obró con la rectitud y ética que exigen las funciones inherentes al cargo que detentaba como Oficial II.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye, que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario y que le permitieron a la Administración destutir a la querellante, se encuentran respaldados en el expediente administrativo, a través de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos y los motivos presentados por la querellante a través de la comunicación que le dirigió al Jefe del Puesto Policial La Bandera, exponiendo los motivos por los cuales, no reportó la novedad correspondiente y procedió a dejar el procedimiento policial sin efecto.
Tales probanzas, generan en este sentenciador, la convicción que la querellante cuando se encontraba de guardia el día 24 de agosto de 2008, en el módulo policial ubicado en el Terminal “La Bandera”, al tener conocimiento de unos hechos –los cuales por su naturaleza presuntamente constituían un delito de acción pública-, no cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido frente a este tipo de situaciones, teniendo en cuenta que, además, la querellante era funcionaria de una institución policial a nivel municipal, que se constituye como uno de los órganos de apoyo a la investigación penal.

De esta forma, comparte este juzgador las razones de hecho expresadas en el acto de destitución por la Administración, esto es, que la actividad principal de la institución querellada es la protección de la integridad de los ciudadanos y del patrimonio del municipio, por lo que la actitud de la investigada no fue cónsona con el deber que tenía como funcionaria policial de hacer cumplir las leyes y ordenanzas vigentes, pues ello genera la ausencia de garantías de seguridad a la ciudadanía, visto el esfuerzo que realizado por las instituciones del Estado venezolano para proteger a la mujer, como parte fundamental de la vida y la sociedad.
Esa falta de diligencia de la querellante, demuestran que no prestó sus servicios con la eficiencia que demandaban sus años de antigüedad en la institución policial cuenta, todo lo cual, denotaban falta de probidad y permitían subsumir su conducta en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 ejusdem, como en efecto ocurrió.
Constatado como han sido los hechos que originaron la destitución de la querellante, los cuales no son falsos ni inexistentes, este sentenciador determina que la Administración no apreció de forma errada los mismos, razón por la cual, desestima los alegatos de la querellante, ya que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, resultando improcedente la nulidad de la Resolución recurrida. Así se declara.

En consecuencia, al no incurrir la Resolución Nº 154, de fecha 26 de mayo de 2009, que destituyó del cargo de Oficial II a la querellante, en ninguno de los vicios denunciados, ni en ningún otro que deba conocer este sentenciador de oficio, este Tribunal declara, que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por la querellante, en el sentido que se le reincorpore al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyéndose en ellos, los aumentos o bonificaciones canceladas a los funcionarios activos, los cesta tickets, caja de ahorro, política habitacional, paro forzoso, seguro social y bonificación de fin de año, así como que se le reconozca el tiempo de duración del presente juicio para el cómputo de la antigüedad a los efectos de las vacaciones y jubilación, este sentenciador determina, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo que resolvió destituir a la querellante, requisito necesario para la procedencia de dichas pretensiones, éstas resultan igualmente improcedentes. Así se declara.

Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSIKA SOLERVI MENDOZA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.062, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA); en virtud de la Resolución Nº 154, de fecha 26 de mayo de 2009, que la destituyó del cargo que ejercía como Oficial II en ese organismo.
2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008). , siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RAIZA PADRINO

Expediente Nº 1283-09