Exp. Nº 1389
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano JOSÉ JESÚS LOZADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.526.389 asistido por el abogado ROMMEL ROMERO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 27, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el hecho, acto u omisión de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haberle excluido de la nómina desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1389.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que ejerce la presente acción de amparo por constituirse un acto, hecho u omisión por parte de la ALCADÍA METROPOLITANA DE CARACAS al excluirlo de la nómina, violando así su derecho al debido proceso y a la defensa, configurándose el mismo en el oficio N° 000100 del dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), y en el cual la Gerente de Recursos Humanos, reconoce el hecho, alegando un error involuntario.
Alega que fue excluido de la nómina sin que se haya realizado un procedimiento, sin que se le haya informado las causales por las cuales dejaron de pagarle su salario, y sin que se le haya dado oportunidad alguna para ejercer su defensa, por lo que dicha actuación, hecho u omisión de excluirle de la nómina constituye violación flagrante de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al salario y a la presunción de inocencia.
Expone el presunto agraviado que la decisión lesiva de sus derechos fue adoptada en contravención de lo previsto en la Constitución en su artículo 91.
Refiere la parte presuntamente agraviante que en el presente caso la Gerencia de Recursos Humanos y la Prefectura de la Candelaria actuaron al margen de la Ley lesionando los derechos por el invocados.
La parte actora fundamenta la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que la decisión que produjo una lesión actual, inmediata y directa a sus derechos y garantías constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, a la defensa, al salario y a la presunción de inocencia, y que la presente Acción de Amparo resulta admisible por no verificarse en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Explana la parte presuntamente agraviada que no existe otro medio procesal breve sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada, ni otra vía procesal a través de las cuales pueda demandar la protección de sus derechos constitucionales, aún y cuando informó de la situación lesiva a la Defensoría del Pueblo, al Alcalde Ledezma, a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital Jackeline Farías, no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales.
Refiere que ante el hecho, acto u omisión objeto de la presente acción de amparo, no es posible el ejercicio de recurso ordinario alguno y sólo procede la acción de amparo constitucional.
Expone que las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas y con fundamento en las cuales ejerce la presente acción de amparo consisten en su exclusión de la nómina, lo que violenta y vulnera el derecho a la defensa, debido proceso, al salario y presunción de inocencia.
Que se acordó su expulsión de la nómina sin la apertura de procedimiento administrativo alguno dada su condición de funcionario público de carrera, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo es el único medio que dispone para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Expone el presunto agraviado que no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por su parte, en relación a las lesiones ocasionadas y contra la cual interpone la presente acción de amparo.
Refiere que se violó su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, ya que no fue notificado de la apertura de procedimiento alguno, no fue notificado de los cargos constitutivos de falta alguna y que tuvieran como sanción la exclusión de la nómina, no fue concedido ni el tiempo ni los medios de defensa adecuados para atacar dicho hecho, acto u omisión.
Asimismo expone que jamás se le dió acceso a las pruebas que demuestran la razón de su exclusión de la nómina, y aun habiendo informado sobre dicha situación a las instancias correspondientes no ha obtenido respuesta alguna y tampoco se le ha incluido en la nómina hasta la presente fecha.
Señala que se viola flagrantemente el derecho a la defensa en su vertiente de la presunción de inocencia, dado que la decisión “se adopta bajo un error involuntario”, y que al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que el derecho a la presunción de inocencia resulta lesionado cuando se le impide al justiciable conocer las pruebas en las que se fundamenta su supuesta responsabilidad o culpabilidad, así como cuando se le impide presentar las pruebas que permiten acreditar su falta de culpa en relación a los hechos sancionables que se le imputan.
Finalmente solicita, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra el hecho, acto u omisión de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haberle excluido de la nómina desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) , motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección
La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente:
“Articulo 6… (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 / 01, caso: Mario Téllez García), ha señalado lo siguiente, en cuanto a la interpretación de la norma citada Ut-Supra:
(omissis) “... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...) (Resaltado nuestro).
Se puede concluir entonces que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible cuando efectivamente no exista ninguno de los presupuestos establecidos en la norma invocada.
A mayor abundamiento tenemos que por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “…a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal …” . Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).
Así mismo se ha establecido que “ …la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso…”. Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000), caso: “Stefan Mar”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del amparo constitucional, se le incluya nuevamente en la nómina y se ordene a la parte agraviante abstenerse de cometer cualquier acto u omisión que menoscabe sus derechos e intereses derivados de su condición de funcionario público. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una relación meramente funcionarial, la cual es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de relaciones y establece un procedimiento ordinario para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual colide abiertamente con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.
De lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, es decir un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el supuesto de reclamos que tienen como fundamento la relación estatutaria, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limine litis” la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
• INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS LOZADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.526.389 asistido por el abogado ROMMEL ROMERO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra el hecho, acto u omisión de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haberle excluido de la nómina desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1389/BBS/EFT/Msp.
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