Exp. Nº 1392
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2010), por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ARTURO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.975.253, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0400/2009 del dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su mandante en contra del CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), el conocimiento de la presente causa y recibida el cuatro (04) del mismo mes y año, la cual fue signada bajo el Nº 1392.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A, desde el tres (03) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), desempeñándose como frutero, hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar protegido por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 5752, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), Gaceta Oficial Bolivariana de Venezuela Nº 38.893, en concordancia con el artículo 454 ejusdem.
Alega que su representado fue despedido injustificadamente sin solicitar la empresa previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ibidem, violando el Decreto Presidencial y las normas referidas a la inamovilidad de los trabajadores interesados en la presentación, discusión y negociación de un proyecto de Convención Colectiva.
Arguye que su representado devengo un ultimo salario de Mil Sesenta y Ocho Bolivares (Bs. 1.068,00), equivalente a un salario diario de Treinta y Cinco Bolivares con Seis Céntimos (Bs. 35,60), para el momento del irrito despido.
Esgrime que el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, (servicio de Fuero Sindical) a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) la Inspectoría antes mencionada dicto Providencia Administrativa Nº 0400/2009, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su respectivo reenganche, Providencia que fue debidamente notificada al patrono el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
Expone que visto que la parte agraviante no acato el cumplimiento de la Providencia Administrativa ni voluntariamente ni forzosamente, la cual se entiende como una conducta contumaz y rebelde por parte de la empresa a no dar cumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se le instruyo el respectivo procedimiento de sanción a fin de imponer la multa por rebeldía y desacato de la providencia administrativa antes mencionada lo que fue acordado mediante providencia Nº 00019-2009 del quince (15) de enero de dos mil diez (2010) dictado por la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría la cual impuso la multa respectiva equivalente a un salario mínimo, en virtud de la aptitud contumaz del agraviante, quedando notificado de la misma el primero (01) de febrero de dos mil diez (2010).
El apoderado de la presuntamente agraviada fundamenta la acción en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expone que el agraviante despidió a su representado incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 5752 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, en virtud que su representado se encontraba protegido por la inamovilidad establecida en dicho decreto y en la Ley sin haber cumplido previamente con el procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 y 520 ejusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional.
Expone que existen violaciones en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y alega que el Central Madeirense no solo despidió ilícitamente a su representado, violando la norma legal que lo prohíbe, también quebrando la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría.
Alega que existen violaciones de derechos constitucionales en virtud de que el ente empleador continua negándose a acatar la decisión emanada de la Inspectoría y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 89, 91 y 93 y vulnerando así el derecho a la protección del trabajo transgrediendo de igual manera a la estabilidad laboral de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, es que la parte presuntamente agraviante la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, se vea obligada a realizar las gestiones correspondientes para la reincorporación del ciudadano JUAN ARTURO CEDEÑO, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido, ya que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno por parte de la Administradora antes mencionada, violando los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0400-2009, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y concatenado con lo establecido por la sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se Admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ARTURO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.975.253, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, por la aptitud contumaz e inconstitucional por parte de la agraviante de obedecer la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, se ordena librar oficios de Notificación al representante Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, al ciudadano Procurador General de la Republica y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Se deja constancia de que no se libraron los respectivos oficios de notificación, debido a que la parte presuntamente agraviada hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1392/BBS/EFT/leslie.-
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