Exp. Nº 1372
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Diez (2010), por el abogado GUSTAVO R. VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZABDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.302, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 957-09 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su mandante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el conocimiento de la presente causa y recibida el doce (12) del mismo mes y año, la cual fue signada bajo el Nº 1372.

El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), fue suscrito por el abogado antes identificado reforma del libelo de la demanda.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que el catorce (14) de junio de Dos Mil Nueve (2009), su representada se dirigió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo, a objeto de consignar escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fue despedida injustificadamente del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, aunque se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El apoderado de la presuntamente agraviada fundamenta la acción en los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, igualmente alega que el diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009) acordó Medida Cautelar a favor de su representada, no obstante el Instituto accionado, contumaz, en ningún momento cumplió con dicha Medida, convirtiéndose una vez mas en violador de leyes, al desobedecer un mandato de la Inspectoría del Trabajo.

Arguye que la Inspectoría, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada.

Alega que en la Providencia Administrativa se evidencia que el Instituto accionado solo se limito a probar que su representada era funcionaria de carrera, condición esta que jamás estuvo en discusión sin tomar en cuenta que además de funcionaria de carrera ejercía un cargo de Secretaria Ejecutiva dentro de la Directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI), para lo cual la representación del Instituto (INASS), si pretendía despedirla, debió haber agotado el procedimiento de desafuero previsto y sancionado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual no hizo así como el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Esgrime que si bien es cierto que su representada es una funcionaria publico de carrera, cuya relación laboral se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica, no es menos cierto que ha venido representando a los trabajadores del INASS como Secretaria Ejecutiva dentro de la Directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI), gozando del fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449, 451 y 520, respectivamente y por lo tanto por ser dirigente sindical goza de una inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que, sí su representada gozaba de fuero sindical al momento de ser retirada, el Instituto debió atenerse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al despedirse injustificadamente a su representada.

Finalmente fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27, 93, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como base legal los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículos 449, 451, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI).


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta y tiene por objeto que se le de cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 957-09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte y en este sentido que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, parte accionada en el presente Recurso cumpla con la obligación de reenganchar a la trabajadora ZARDI THAMAR MARTINEZ QUERO, así como de pagarle los salarios caídos desde el trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la que fue despedida hasta que se realice la efectiva reincorporación a sus actividades laborales normales, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y así mismo observa:
La parte actora presentó su recurso y anexó al mismo una serie de recaudos, aportó el acto administrativo que pretende ejecutar, y del cual se deduce el derecho reclamado, sin embargo no consta en autos la notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre el inicio del procedimiento de multa impuesto al presunto agraviante, así como tampoco la Providencia Administrativa que concluyo con el citado procedimiento.

A mayor abundamiento y a la luz del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Caso Guardianes Vigiman empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. contra la sentencia Nº 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo de 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual estableció:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Omissis) (Cursivas y subrayado nuestro)
Así las cosas y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y constatado como ha sido que no cursan en autos el Procedimiento de Multa, este Tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
• Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GUSTAVO R. VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZABDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.302, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1372/BBS/EFT