Exp. Nº 1376
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEISON SANTANA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.465, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 137-A, los cuales fueron modificados el Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el mencionado registro mercantil, quedando asentado bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00073 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00097, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1376.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicio en la sociedad mercantil BALGRES, C.A., el ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), ocupando el cargo de Supervisor General de Seguridad, hasta el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), fecha última en la que fue despedido “sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” y estando amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, cuya última prorroga es del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Arguye el accionante que el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido el once (11) de febrero del presente año por la Providencia Administrativa Nº 00073, dictada por la citada inspectoría.
Narra el actor que el veinticinco (25) de febrero del corriente año acudió a la sede de la empresa presuntamente agraviante un funcionario de la citada inspectoría, a fin de notificarla de la providencia administrativa antes mencionada y se dejó constancia de la negativa por parte de ésta a dar cumplimiento a la referida decisión y, por ende, al reenganche del accionante, posteriormente, el dos (02) de marzo del presente año se llevó a cabo el acto de ejecución del acto administrativo al cual no compareció la accionada, lo originó el inicio del procedimiento de multa que fue resuelto mediante la interposición de la sanción en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).
La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral prorrogado por última vez el Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución Nacional vigente.
Finalmente, con base a los razonamientos antes expuestos, el accionante solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00097, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
La competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción quedó establecida mediante Sentencia Nº 2862 del fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicha norma legal. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEISON SANTANA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.465, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., antes identificada.
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas en el Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 02-06-2010, siendo las Once y Treinta antes meridiem (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1376/BBS/EFT/afl