Exp. Nº 1354
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por los abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas, y actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Cesar Armando Rada Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513, interpone acción de Amparo Constitucional, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139/09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cesar Armando Rada Reyes.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1354.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) su representado fue despedido injustificadamente y solicitó por ante la Inspectoría del Estado Vargas el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa “Universidad Nacional Experimental Maritima Del Caribe”.
Alega que dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República.
Arguye que su representada ocupaba el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bsf. 799.23) y que no ha recibido salario desde la fecha del despido.
Que el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas emite Providencia Administrativa Nº 139/09 declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por su representado.
Afirma que mediante acto de ejecución voluntario y posteriormente de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a fin de que su patrono procediera con el reenganche y su respectivo pago de salarios caídos, negándose el patrono a tal ordenamiento, situación que originó el procedimiento sancionatorio signado con el Nº 036-2009-06-00238.
Finalmente solicita que sea ordenado a la Universidad Nacional Experimental Maritima del Caribe, representada por el ciudadano José Gaitan Sanchez, en su carácter de Rector, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
El nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública. “…Se dejó constancia que se encuentran presentes, el ciudadano accionante así como su apoderado judicial abogado Enzo Piscitelli, identificados Ut Supra; los abogados Gerardo Javier Ponce Reyes y Joely Margarita Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.782 y 77.271, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante en la presente causa, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.895, en su carácter de FISCAL 31 A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Juez informa que le concede un lapso de cinco (05) minutos a las partes comparecientes a los fines de que exponga sus alegatos. En este estado la parte presuntamente agraviada expone: “… actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante señala que el trabajador comenzó el 01/11/2005, en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ocurriendo un despido el 31/12/2008, solicitando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Varga la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quedando con lugar dicha solicitud el 29/05/2009, mediante la providencia administrativa N° 139-09, la mencionada universidad al no querer reenganchar y no acatando lo impuesto por la inspectoría del Estado VargaS es por lo que la Inspectoría apertura el procedimiento de multa el 19/08/2009, quedando con lugar la sanción de multa que se le impuso a la universidad, agotando así el procedimiento para cumplir con lo establecido en la Sentencia Guardianes Vigiman es por lo que solicito se declare Con Lugar la presente acción y fundamento la presente acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 23, 24,453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que finalmente solicito se declare con lugar la presente acción…” En este estado la parte presuntamente agraviante expone: “…Rechazo niego y contradigo la procedencia de la presente acción y como punto previo la inadmisibilidad de la misma ya que la providencia administrativa fue recurrida en nulidad por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y donde se solicitó una suspensión y la medida fue declarada procedente por el tribunal y que están insertos en el expediente del folio 129 al 132, insiste en la inadmisibilidad por cuanto no se hace ejecutable mientras esté vigente una medida de suspensión y contra el desistimiento que declaró el tribunal ejercimos un recurso de apelación que está en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y también alego la improcedencia de la acción por cuanto la solicitud es bastante genérica y transcribe en el libelo todo el procedimiento pero no establece la violación por lo que la hizo de manera genérica sin establecer cuales son las violaciones, también existe un acto donde se demostró que el cargo del accionante era un cargo administrativo y la universidad eliminó el cargo por falta de presupuesto por lo que considera que no le fueron violentado ningún derecho constitucional ya que dicho cargo no existe en este mismo acto consignó escrito de documentales en 09 folios útiles y 22 anexos es todo…” En este estado la parte presuntamente agraviada expone su replica: “…con respecto al cargo mi representado estaba bajo la figura de contratado y la universidad argumentaba que el tenia un cargo de funcionario no de contratado, la ley del estatuto de la función publica establece que los trabajadores contratados deberán regirse por la ley orgánica del trabajo y dicha ley establece que el contratado si tiene mas de dos contrato pasa hacer un contrato indeterminado es todo…” En este estado la parte presuntamente agraviante expone su contrarréplica: “… ratifica todos sus argumentos expuestos…” En este estado el Juzgado concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual expone: “…la fiscalía del ministerio publico observa que la acción que pretende la ejecución de la providencia N° 139-09 de fecha 29/05/2009, la cual declaro con lugar y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante siendo así la sala constitucional en sentencia del 14/12/2006, partes guardianes vigiman estableció que son procedentes la acción de amparo, siempre y cuando se agote el mecanismo ordinario en sede administrativa, adicional debe existir una providencia administrativa, segundo que halla sido notificado de la providencia administrativa el patrono, tercero que no exista ninguna suspensión de efectos y cuarta que se halla agotado el procedimiento ordinario esto es el de multa, en este caso la fiscalía observa que se cumplen todos los requisitos exigido en el mencionada sentencia lo que conlleva a que existan violaciones de orden constitucional, la parte accionada señala que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad en el tribunal séptimo y una medida de suspensión de efecto y en la actualidad esa medida perdió sus efecto ya que fue desistido el procedimiento por lo tanto no existe ningún tipo de suspensión de efecto en la presente acción por lo tanto nada obstruye al tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, es por ello que esta fiscalía solicita que la presenta acción sea declarada con lugar igualmente solicita 24 horas para consignar la opinión fiscal, las cuales se cumplen a las (11:00 a.m), del día diez (10) del presente mes y año y a la una post meridiem (01:00pm) para la continuación de la presente audiencia
III
DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El diez (10) de junio del presente año, fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional declara en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta…”
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Alega la representante de Ministerio Público que se ha intentó una Acción de Amparo Constitucional vista la negativa por parte de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 139-09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Alega que el tema de la ejecución de providencia administrativa mediante el extraordinario mecanismo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), donde asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativa provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo.
Asimismo la misma Sala en sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), dió un vuelco al criterio tradicional sobre la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo del amparo constitucional, determinando un nuevo criterio vinculante.
Señala que de los elementos probatorios aportados y de la propia declaración de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorables al trabajador así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden, notificada al patrono.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora: Que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139/09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cesar Armando Rada Reyes, por parte de la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: En el caso de autos, la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que riela del folio noventa y cuatro (94) al novent6a y cinco (95) que cursa en el presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 139/09 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por parte de la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, se originó la violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así, se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas, y actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Cesar Armando Rada Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139/09, del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadana Cesar Armando Rada Reyes titular de la cédula de identidad Nº 18.323.513
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 139/09 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-06-2010, siendo las Once (11:00a.m) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1354/BBS/EFT/Jesús.-
|