Exp. Nº 1280
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.932, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS OSWALDO ZAVALETA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.128.383, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa Nº 00013399, del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 56.431, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, que fijó “el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como Quinta “Las Churrucas”, ubicado en La California, entre Avenida Jalisco y Calle Monterrey, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de Noventa Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 90.386,19)”.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1280.
Posteriormente, en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo recibido el Quince (15) de Marzo de este mismo año y agregados el día Veintidós (22) de ese mes, finalmente, el Seis (06) de Abril del año en curso se admitió el recurso y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la citada medida cautelar, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante fundamenta el presente recurso en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y señala que la procedencia del mismo radica en que tiene como objeto la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 00013399, del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 56.431, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, por ser ésta un acto administrativo de efectos particulares que no está sujeto a revisión de ningún ente administrativo y en virtud de que no ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad.
Señala la parte actora que el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), fue admitido el recurso de regulación del canon de arrendamiento y durante éste ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna, y como se resolvió el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 9.956, 25), y arguye constituye un aumento del Dos Mil Seiscientos Diecinueve por Ciento (2.619 %), ya que, venía cancelando un canon mensual de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.F 380), aunado a que venía ocupando el mencionado inmueble desde hace más de Veinticuatro (24) años, bajo un “supuesto comodato”.
Aduce la recurrente que el evaluador del inmueble no especificó cuales elementos tomó en cuenta para proceder a fijar el canon de arrendamiento mensual en tal cantidad, e indica, como ejemplo, que en otro local del mismo inmueble que cuenta con mayor cabida, se le asigna una menor pensión mensual.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo que hoy impugna, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ordene a la administración pública a dictar un nuevo acto regulatorio.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00013399, del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 56.431, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, que fijó “el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como Quinta “Las Churrucas”, ubicado en La California, entre Avenida Jalisco y Calle Monterrey, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 9.386,19)”.
En atención a lo anterior, el accionante procede a enunciar la solicitud de la suspensión de los efectos de acto administrativo antes identificado en el capitulo de su escrito libelar denominado “Procedencia del Recurso”, y posteriormente reitera tal solicitud en el petitorio del citado escrito.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que la parte solicitante solo procedió a enunciar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, sin hacer mención alguna a los requisitos de procedencia.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación en el caso de marras la Sentencia Nº 329, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Cuatro (04) Mayo de Dos Mil (2000), en ponencia del Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”

Del análisis de la sentencia antes transcrita se evidencia que es necesario que los solicitantes de una medida cautelar subsuman los hechos del caso en los requisitos para la procedencia de la misma y que no basta con el sólo enunciamiento de la solicitud, o de los requisitos descritos, o con la fundamentación de uno de ellos, por cuanto éstos son concurrentes, y constituye una carga de la parte que pretende servirse de ésta para crear los elementos de convicción necesarios que hagan presumir a los Juzgadores la existencia del derecho que se alega y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.
En ese sentido observa esta Sentenciadora que en el caso de autos la parte actora solo mencionó la solicitud de la medida cautelar, más sin embargo, no procedió a fundamentar ni el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni el periculum in damni, así como incumplió con la carga de subsumir los hechos del caso de marras en cada uno de los señalados, y de este modo verificar su efectiva concurrencia.
En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1280/BBS/EFT/afl


En esta misma fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once Antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1280/BBS/EFT