REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 08 de Marzo de 2010, por los abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.229 y 119.695, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CUICAS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.718 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 09 de Marzo de 2010, previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, signándolo con el N° 1316.
El 22 de Marzo de 2010 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarándose procedente el Amparo Cautelar solicitado, ordenándose a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto.
El 15 de Junio de 2010 el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se opuso a la medida cautelar de amparo decretada.
Estando en la oportunidad procesal pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la oposición formulada en los términos siguientes.
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DE LA OPOSICIÓN
El Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se opone a la medida cautelar solicitada en los términos siguientes: Afirma que resuelve el fondo del asunto de un modo que no puede ser revertido por la definitiva, pues ab initio, satisface la pretensión de fondo del actor, al ordenar pagos de sueldos y salarios dejados de percibir, desnaturalizando el análisis prima facie propio del proceso cautelar, en contraste con la naturaleza profunda y exhaustiva del procedimiento de cognición completa.
Señala que si la ciudadana María Auxiliadora Cuicas obtiene los pagos de salarios y resulta vencida en su pretensión, la Administración Estatal vería imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por tal concepto, provocando daños irreparables a la Hacienda Estatal.
Alega que dictar una medida ejecutiva contra el patrimonio del Estado Bolivariano de Miranda a través del cual se condene el pago de sueldos y salarios dejados de percibir, implica una inobservancia del principio de inembargabilidad del patrimonio de los Estados que preside la legislación venezolana, implicando: Realizar pagos sin disponibilidad presupuestaria; destinar fondos a pagos individuales, desatendiendo necesidades de interés general; no dar cumplimiento al mandamiento de amparo en los términos ordenados, por lo que solicitan que este Órgano Jurisdiccional reconozca que la providencia dictada trasgrede los Artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 75 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, revoque la medida cautelar decretada.
Finalmente, señala que la situación judicial tutelada no cumple con el requisito del fumus bonis iuris, pues su existencia se sustentó en una serie de comunicaciones emitidas por la particular a la Administración Estatal y que presuntamente no han obtenido respuesta, sin considerar que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas ostente en este momento la cualidad de funcionario o empleado prestando servicios al Estado Bolivariano de Miranda o si la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de la Zona de Barlovento es parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, circunstancia que debe ser resuelta en un juicio de cognición completa y no mediante la cognición reducida propia de los procesos cautelares.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa que: La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Al respecto, se observa: Que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado para otorgar el Amparo Cautelar solicitado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila, a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris, fueron los señalados en la decisión dictada el 22 de Marzo de 2010, esto es, las documentales acompañadas con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el 08 de Marzo de 2010, tales como: Escrito dirigido por los Apoderados Judiciales de la hoy accionante al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, recibido por la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda el 26 de Noviembre de 2009; al Gobernador del Estado Miranda, recibido por la Dirección General de Educación el 1º de Marzo de 2010; y al Gobernador del Estado Miranda, recibido por la Dirección General de Participación Ciudadana el 1º de Marzo de 2010, de los cuales pudo constatar este Tribunal Superior que, efectivamente, la accionante solicitó información a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y a la Dirección General de Participación Ciudadana, acerca del motivo de suspensión del pago de su salario, por lo que, no constando en autos que para la fecha de interposición del presente recurso, hubiere obtenido respuesta, aunado a lo argumentos expuestos en el Recurso, este Tribunal Superior obtuvo la presunción de buen derecho, por lo que, visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la medida otorgada, que se limitó a señalar que no se tomó en consideración si la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila ostentaba en este momento la cualidad de funcionario o empleado prestando servicios al Estado Bolivariano de Miranda o si la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de la Zona de Barlovento es parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, señalamientos éstos que, de ser analizados por este Tribunal Superior constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, deben forzosamente desestimarse los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referido a la inexistencia en el caso de autos del Fumus Boni Iuris, y así se decide.
Respecto al Periculum In Mora, observó este Tribunal Superior, en grado de presunción, que el mismo se desprendía de la especial situación en que se encuentra la querellante, evidenciada de Informe Médico del 28 de Septiembre de 2009 y de Constancia del 20 de Enero de 2010, los cuales hicieron presumir a este Juzgado que el hecho de no cobrar efectivamente su salario acarreaba que no pudiera cubrir su tratamiento médico, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, hechos éstos que no fueron desvirtuados por el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, observa este Juzgado que la decisión que en el presente caso fue dictada, declarando procedente el Amparo Cautelar solicitado y ordenando, en consecuencia, a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, procediera a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturaría a tal efecto, no constituye, en modo alguno una inobservancia al principio de inembargabilidad del patrimonio de los Estados puesto que no se dictó ninguna medida preventiva de embargo sobre bienes del Estado, ni constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, y sólo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo.
Por tanto, visto que del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por esta Juzgadora de los alegatos e instrumentos producidos por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en el proceso, se desprende que existe, como fue establecido ut supra, una presunción de buen derecho a favor de la accionante que debe ser tutelada por este Tribunal Superior, y no evidenciándose del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda hubiere logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.



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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición formulada por el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Amparo Cautelar dictado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante el cual se ordenó a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 28-06-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ












Exp. Nº 1316/BBS/EFT/gpg