Exp. Nº 1400
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano RAMON AMUNDARAY CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.101, asistido judicialmente por la abogada PIERINA HIDALGO NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.032, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana Nohemí Coromoto Ramos Pérez, en su carácter de Presidenta de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, quien resolvió la destitución del ciudadano accionante mediante la Resolución Nº PMSB-011/2010, de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1400.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que el Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Tres (2003) ingresó a prestar servicios en la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, y señala que a partir del Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), empezó a sufrir dolores en la zona lumbar de su espalda, lo que se tradujo en un cólico nefrítico ocasionado por un accidente ocupacional, por lo que se practicó una ecografía renal y le fue otorgado reposo médico que fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Lo anterior fue notificado por el accionante a la Jefatura de Servicios en la Recepción de Correspondencias donde fue recibido su reposo en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), y alega que en esa misma fecha se reintegró a su puesto de trabajo, aun y cuando, se seguía encontrando afectado de salud, sin embargo, antes del término de su jornada laboral fue traslado en ambulancia hacia el Hospital de San Francisco de Yare por persistir los dolores originados por el cólico nefrítico.
Aduce que producto de esa enfermedad se vio en la necesidad de tomar distintos reposos médicos emitidos por el Seguro Social, lo que le impedía asistir a sus actividades laborales, los cuales fueron recibidos por última vez el Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por cuanto después de la fecha señalada no le fueron recibidos ningún otro informe médico o reposo.
Seguidamente, arguye el accionante que el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) fue notificado de su suspensión del cargo en el que se desempeñaba mientras se iniciaban las averiguaciones pertinentes por unas inasistencias de parte de él, los días Veintisiete (27) y Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) y el Primero (01) de Diciembre de ese mismo año.
Alega el actor que el Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por destitución, por considerarse que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que acarrea tal sanción.
La parte presuntamente agraviada señala que, le fue notificado que la suspensión que se había iniciado se extendería por un lapso de Sesenta (60) días continuos contados a partir del Cuatro (04) de Febrero del presente año la cual fue recibida por el accionante el día Ocho (08) de ese mismo mes y año, también expone que fue notificado de que debía reintegrarse a las labores inherentes a su cargo el día Cinco (05) del mes y año antes señalado.
En ese mismo orden de ideas, indica el actor que el Ocho (08) de Febrero del año en curso le fueron impuestos los cargos por lo cuales se estima que se encontraba incurso en irregularidades, posteriormente, el Treinta y Uno (31) de Marzo del corriente año recibió una notificación en donde se le informa de la desincorporación de la institución, y por último señala que el día Once (11) de ese mismo mes y año fue notificado de su destitución mediante la Resolución Nº PMSB-011/2010.
Fundamenta la presente acción en los artículos señalados con anterioridad y en los artículos 26, 46, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, con base a los razonamientos antes expuestos, el accionante solicita se declare con lugar la presente causa, y consecuencialmente, se ordene su reincorporación al cargo en el que se desempeñaba, el pago de los salarios caídos desde el momento del cese de su pago hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordene a la Presidente de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda el cese de las amenazas y hostigamiento hacia su persona, se condene en costas a la parte presuntamente agraviante y le sean admitidos los reposos, informes médicos y copias del libro de novedades que demuestran las justificaciones de sus ausencias.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción la presunta destitución ilegal por parte de la ciudadana Nohemí Coromoto Ramos Pérez, en su carácter de Presidenta de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº PMSB-011/2010, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional tiene como pretensión principal la reincorporación del ciudadano accionante al cargo en el que se desempeñaba dentro de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, por cuanto, estima, que su destitución es ilegal, aunado al pago de los conceptos de tipo económico que ha dejado de percibir con objeto a tal situación.
Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional, es una vía extraordinaria y expedita con la que se puede conseguir el reestablecimiento de una situación jurídica en la cual se afecten o se puedan ver afectados derechos de rango constitucional.
A tenor de lo anterior, observa este Juzgado señalado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el caso de autos, por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 912 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), que indica lo siguiente:
“…en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo…”.
Del extracto anteriormente transcrito se deduce, que existe una imposibilidad de parte del Juzgador en sede constitucional de restituir derechos o situaciones jurídicas infringidas, en todos aquellos casos en los cuales existan vías o recursos naturales y ordinarios para la consecución de tal, más tomando en cuenta el carácter extraordinario ya enfatizado en esta oportunidad y en tan reiteradas ocasiones por nuestra jurisprudencia nacional.
Adecuando lo antes mencionado al caso en concreto, se denota que lo que ataca la parte accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, es una resolución administrativa emanada de un organismo de la Administración Pública que resolvió su destitución, previo procedimiento administrativo, por estimar que el accionante incurrió en faltas que ameritaban tal sanción, decisión ésta que es susceptible de ser impugnada por una vía ordinaria, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, recurso creado por el legislador para la resolución de este tipo de controversias, a través del cual obtendría la nulidad de la resolución mentada y consecuencialmente la restitución de los derechos que denuncia como conculcados.
Visto lo anterior, y dada la existencia de un recurso ordinario para obtener la satisfacción de lo pretendido por la parte accionante, y observando el carácter extraordinario e inmediato de la acción de amparo, este Sentenciadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por no ser la vía idónea, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
• INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMON AMUNDARAY CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.101, asistido judicialmente por la abogada PIERINA HIDALGO NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.032, contra la ciudadana Nohemí Coromoto Ramos Pérez, en su carácter de Presidenta de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, quien resolvió la destitución del ciudadano accionante mediante la Resolución Nº PMSB-011/2010, de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1400/BBS/EFT
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