REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por el ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.073, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 34 emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, la cual le fue notificada el 16 de junio de 2009.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fue signado con el N° 1138.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
- I -
DEL RECURSO

El querellante en su escrito libelar alega que se inició el procedimiento disciplinario que concluyó en el Acto impugnado mediante solicitud de apertura contenida en el Memorando Nº 063 del siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto, al cual se encuentra adscrito.

Que la razón de esta solicitud es “por incurrir presuntamente en intercambio de golpes con el vigilante Juan Sulbaran, dentro de las instalaciones de la Dirección de Bienes y Servicios y en horario de trabajo, ocasionándose ambos lesiones personales”.

Expone que el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos dictó el Auto de Apertura del Procedimiento disciplinario de destitución, asignada para ello el expediente Nº 001-2009, ordenándosele su notificación mediante oficio Nº DP-0790 del seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).

Señala que el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), le fueron formulados los cargos por la funcionaria competente, el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), consignó escrito de descargos, el cual fue agregado al expediente administrativo el veintiuno (21) del mismo mes y año, que de igual forma, el veintisiete (27) de febrero fue agregado al expediente su escrito de promoción de pruebas, en que solicitó la promoción de una serie de testimoniales con el objeto de desacreditar los hechos y actuaciones que se le imputaron.

Que el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), se dictó la Providencia Nº 21, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Bienes Servicios y que terminaron con una carrera de doce (12) años en la Institución.

Alega que durante doce (12) años que ha presentado sus servicios a la institución, y desde que comenzó el proceso de evaluación del personal, ha resultado calificado.

Afirma que ninguno de los elementos tomados en cuenta por la Dirección de Recursos Humanos y la propia Presidencia del Instituto para afirmar que su conducta se subsume en la falta de probidad, o en alguno de los otros supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de este modo tanto la Dirección de Recursos Humanos como el propio funcionario que suscribe el acto de destitución estaban en la obligación de determinar expresamente cuales fueron las conductas y las pruebas que la acreditaron.

Denuncia el vicio de silencio de pruebas; ya que resulta claro, que al no haber establecido el órgano decidor, cuales fueron las pruebas por medio de las cuales acreditó la causal de destitución que se le imputa, incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia denomina el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia con mayor contundencia cuando de las pruebas existentes, como lo son las testimoniales rendidas por los funcionarios en el procedimiento sancionatorio, no se desprende la ocurrencia de ninguna de las causales establecidas en la norma que se aplicó para fundamentar su destitución.

Finalmente solicita se restituya la situación jurídica infringida por el Instituto quien de forma ilegal y arbitraria decidió destituirlo del cargo que desempeñaba.

Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporaron a sus labores, así como todos aquellas remuneraciones que por concepto de salario e indemnización, le corresponden según el ordenamiento jurídico vigente.

II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado Alexis Febres Chacoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), rechaza en todas y cada una de sus partes la querella presentada en contra de su representada.

Alega que del contenido del folio uno (01) del expediente disciplinario, que el auto de apertura que se inició ciertamente en el procedimiento disciplinario de destitución se daba inicio, “(…) en virtud el presunto intercambio de golpes con el vigilante Juan Sulbarán, dentro de las instalaciones de la Dirección de Bienes y Servicios (sic) y en horario de trabajo (…)” , no obstante a lo cual, de la formulación de cargos causantes del folio (46) al folios (51) del expediente administrativo, se desprende argumento en torno a un intercambio de golpes, que la mencionada Dirección, luego de hacer una relación de los hechos y de las pruebas recabadas, indicó que existían suficientes elementos que hacen presumir que la conducta asumida por el funcionario investigado, se subsume y se adecua a los supuestos de hechos contemplados en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa que las pruebas promovidas por el querellante cursante al expediente administrativo, fueron suficiente para desvirtuar los cargos formulados por su representado.

Advierte que si bien el querellante en su recurso de reconsideración, hace saber a la Máxima Autoridad del Instituto, los conceptos sobre falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o al ente de la Administración Publica, no es menos cierto, que a su vez, admitió que incurrió en agresiones verbales en horas de trabajo.

Alega que el querellante no pudo desvirtuar los hechos en los cuales estaba involucrado como ha quedado demostrado en el expediente administrativo en la fase cognoscitiva, quedaron reafirmado los mismos, al comprobarse que el funcionario había incurrido en una de las causales previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su representada ajustó su conducta a la normativa legal para concluir con el Acto Administrativo de destitución, dictado el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), ratificada a través de Providencia Nº 34 del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

Aduce que lo que respecta a la querella funcionarial, observa que argumenta el querellante, que al no haber establecido al órgano decisor, cuales fueron las pruebas por medios de las cuales acredita la causal de destitución que se le imputó, incurrió en el vicio del silencio de prueba, cuando de las testimoniales rendidas por los funcionarios en el procedimiento sancionatorio, no se desprende la ocurrencia de ningunas de las causales establecidas en la norma que se aplicó para fundamentar la destitución.

Que de la Providencia Administrativa Nº 34 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se desprende el pronunciamiento hecho por su representada en torno a las pruebas cursantes en autos, de las cuales consta en todo momento la admisión de los hechos por parte del querellante y de los implicados, en cuanto a la discusión que éste protagonizó con un compañero de trabajo durante su jornada laboral.

Niega que exista la Providencia Administrativa 34 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), por cuanto su representado no ha dictado providencia en esa fecha, que la misma parte el querellante señala que la primera Providencia Administrativa de destitución de cargo signado con el Nº 21, fue dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009) y que el recurso de reconsideración denegado fue resuelto el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, siendo notificada esta última el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Finalmente considera oportuno señalar que contra el aludido ciudadano cursa procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por regirse dicho trabajador por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta el por ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.073, contra el contra la Providencia Administrativa Nº 34 emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, la cual le fue notificada en fecha 16 de junio de 2009.
La parte querellada alega como punto previo la caducidad del recurso contencioso funcionarial, motivado a que la Providencia Administrativa Nº 21, fue dictada el 26 de marzo de 2009 y notificada en fecha 16 de abril de 2009, siendo interpuesta la presente querella el 16 de septiembre de 2009, la cual expiró fatalmente el 16 de julio de 2009.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Tribunal, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…), contra esta decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; o en su defecto, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la presente decisión (…)”.
Así, observa este Tribunal que la notificación del acto administrativo de destitución, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Monsalve, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se efectuó el 16 de abril de 2009, (folio 98 del expediente administrativo) y estableció la posibilidad que el ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, interpusiera en primer lugar, el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que haya sido notificado del aludido acto, en segundo lugar, el Recurso Jerárquico y por último, podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que el recurrente procedió a agotar previamente la vía administrativa, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de destitución, se tiene que computar el lapso a partir de la notificación del recurso de reconsideración, es decir, el dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), y siendo que por el error inducido por la Administración el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, no puede declararse como caduca la acción al no haber transcurrido los lapsos procesales por la defectuosa notificación, de tal manera, resulta evidente para este Tribunal, que la Administración, indujo al querellante a incurrir en error, porque lo llevó a agotar previamente el recurso administrativo. Así se decide.
Alega el querellante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, una vez que no estableció cuales fueron las pruebas por medio de las cuales acreditó la causal de destitución.

Al entrar a conocer el vicio alegado, este Juzgador observa: La Providencia Administrativa Nº 34 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que aún cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública, se desprende el contenido de las mismas, que la decisión de este Despacho de DESTITUIR al ciudadano JACOBO PEREZ RODRIGUEZ no hubiese sido distinta (…)
CONSIDERANDO
Que en los medios de pruebas recabados para fundamentar la Destitución del ciudadano JACOBO PEREZ RODRIGUEZ, mediante la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, existen suficientes elementos que señalan que la conducta asumida por el aludido ciudadano se subsume y se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del acto impugnado, que la autoridad administrativa no analizó las pruebas promovidas por el hoy querellante en su etapa correspondiente, tal como se evidencia en el folio 112 del expediente administrativo, refiriendo “que aun cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública (…)”, lo que demuestra que dictó el acto de destitución sin valorar las pruebas aportadas por el hoy querellante, siendo ello así, esta juzgadora considera que en el presente caso se silenciaron las pruebas, pues no fueron efectivamente valoradas y no fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal considera lo siguiente:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En el caso de marras, se partió de un hecho falso o inexistente dado que la Administración en ningún momento analizó las pruebas promovidas en su oportunidad para dictar la Providencia Administrativa Nº 34, decidiendo que el hoy querellante tuvo conducta que se encuentra dentro de las causales de destitución, siendo así, este Tribunal estima que Providencia Administrativa Nº 34 esta viciada por falso supuesto una vez que se dictó tal decisión por una conducta no probada, y así se decide.
Solicita el querellante se le cancele todas aquellas remuneraciones que por concepto de salario e indemnización le corresponda.

Ahora bien, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, sin embargo a titulo de indemnización se ordena cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, y así se decide.
- IV -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.073, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 34 emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, la cual le fue notificada en fecha 16 de junio de 2009.

PRIMERO: Se declara nulo la Providencia administrativa Nº 34 de fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración.

TERCERO: No es procedente cancelar todas aquellas remuneraciones que por concepto de salario e indemnización, siendo tal petición genérica e indeterminada.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 29-06-2010, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1138/BBS/EFT/GD