Exp. N° 0328
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en carácter de (Distribuidor), el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) suscrito por la abogada ANNA ROSA PUCCIO ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.662, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERASMO PUCCIO RIZZO, titular de la cedula de Identidad Nº 6.979.199, contra la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
El tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), se realizó la respectiva distribución quedando asignado este expediente bajo el Nº 0328, el cual se le dio entrada el cuatro (04) del mismo mes y año.

El veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado, solicito a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura los antecedentes administrativos.

El veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que informara mediante oficio si persistía algún recurso interpuesto contra el acto dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

El Juzgado antes mencionado mediante oficio Nº 08/0853, informo a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente cursaba en ese Juzgado expediente Judicial signado bajo el Nº 006048, relativo al Recurso de Nulidad y que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) fue admitida la presente causa.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha hasta la presente, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año dos (02) meses y veintiocho (28) días de inactividad que denota desinterés procesal.

Ahora bien, consagrado el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Subrayado nuestro).

Concatenado con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Tal instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICENO S.

LA SECRETARIA
Abg EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 30-06-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ


Exp. 0328/BBS/EF/leslie.-