Exp. Nº 1382
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno, en funciones de distribuidor, en fecha diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SOSA, titular de la cedula de Identidad Nº 6.324.109, debidamente asistido por la abogada LUISA ELENA ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.587, en la cual interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que el organismo querellado le emita una respuesta oficial a las peticiones efectuadas ante esos organismos, sobre la cancelación de diferencias de de sueldo mensual generadas por la encargaduría efectuada desde el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en concordancia a lo establecido en la cláusula novena (9na) del acta socioeconómica del Contrato Colectivo de la alcaldía Metropolitana de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el conocimiento de la presente causa y recibida el veintiuno (21) del mismo mes y año, la cual fue signada bajo el Nº 1382.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expone la parte presuntamente agraviada que el dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), adscrita al Ministerio Popular para la Educación, Ingeniero Juan Carlos González Molinero, a través de oficio signado bajo el Nº CJ/Nº 331-08, solicita al Director General de Protección Civil del Área Metropolitana de Caracas, Teniente Coronel Jorge Coromoto Molina Rivas, la posibilidad de conceder la Comisión de Servicio para su persona que para el momento se desempeñaba como Jefe de Planificación y Presupuesto de esa Institución, solicitud la cual fue aprobada el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008).

Alega que el siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), se emitió el oficio Nº 0483 y 0501 del Despacho del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano Juan Barreto Cipriani, aprobando formalmente la comisión en concordancia con lo establecido con los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), se emite la Providencia Administrativa Nº 0026-A donde se oficializa su nombramiento como Gerente de Planificación y Presupuesto de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática, desde el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), cargo que desempeñó hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual finalizó su comisión de servicio y se reintegró a sus labores en la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, teniendo un tiempo efectivo de duración dicha comisión de once (11) meses, durante el cual recibió mensualmente una diferencia de Bolivares Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.354,56), al salario mensual de su cargo original todo en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Expone que con lo antes expuesto y en concordancia con el acta firmada el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) entre la Alcaldía Metropolitana y el SUMEP-ALCAMET en lo referente a las cláusulas socioeconómicas para los empleados de la Alcaldía Metropolitana en su cláusula Novena que establece “La Alcaldía Metropolitana reconocerá la diferencia de sueldo básico al personal que haya ejercido funciones generadas por encargaduria durante mas de cuatro meses…..”

Esgrime que en vista que desde su reintegro al cargo ha realizado las diligencias pertinentes para obtener dicho beneficio, dirigiendo oficios a su supervisor inmediato y al no recibir respuesta del coordinador de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Gestión Interna del Gobierno Distrito Capital el tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) ejerció su ultimo Recurso Jerárquico ante la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Ingeniera Jacqueline Farias, sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna.

Arguye y fundamenta la presente Acción con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que sus derechos se le han sido violentados pues a pesar de haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes no ha obtenido ningún tipo de respuestas a la obtención de un beneficio laboral legalmente obtenido, acto que tamben constituye una violación clara al artículo 89 de la Carta Magna, y acción esta que limita sus ingresos económicos y lesionan sus derechos laborales y familiares al no poder disfrutar de la remuneración ganada para el sustento de su familia, y que claramente quedo estipulada en el acuerdo de la negociación colectiva firmada el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

Finalmente expone que uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción o recurso de amparo, es que se verifique un daño inminente o amenaza a un derecho o garantía constitucional y que además no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde a la protección constitucional, existiendo un daño hacia su persona y causándole un estado de indefensión ante un silencio, que afecta sus derechos constitucionales como ciudadano y los derechos de su familia de obtener los recursos económicos necesarios para su desarrollo.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, aun cuando no son estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra el Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene a la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas que le emita una respuesta oficial, sobre la cancelación de diferencia de sueldo mensual generadas por la comisión de servicio efectuada desde el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) en concordancia a lo establecido en la cláusula Novena del acta socioeconómica del Contrato Colectivo de la Alcaldía Metropolitana del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión de la accionante se contrae a una solicitud funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional Declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SOSA, titular de la cedula de Identidad Nº 6.324.109, debidamente asistido por la abogada LUISA ELENA ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.587, contra la GOBERNACION DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-06-2010, siendo las doce (12:00m) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ


Exp. Nº 1382/BBS/EFT/leslie.-