Exp. Nº 1387
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), interpuesto por el abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.027.629 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0006/03/2010, del Primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010) emanado de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1387.
De seguidas este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, previas las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El accionante alega que ingresó a la Institución Policial el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), desempeñándose por más de diecisiete (17) años como funcionario policial, alcanzando en la actualidad la jerarquía de Inspector Jefe, demostrando a lo largo de su servicio, honorabilidad, responsabilidad, alta capacidad con dedicación y lealtad.
El hoy querellante señala igualmente que “El día Veintiséis de Septiembre aproximadamente como a las once y media de la mañana, mi representado recibió una llamada telefónica de su Esposa manifestándole que la niña (su hija) tenía un problema de salud, se le había agravado para esta fecha, le manifestó (esposa) que la trasladara hasta el CDI de La Urbina y que una vez allí el se apersonaba al sitio; posteriormente la volvió a llamar aproximadamente una hora después indicándome que ya iba por la urbanización Miranda, después me trasladé hasta el centro asistencial y una vez allí ella me manifestó que los médicos le habían indicado que el cuadro que presentaba era de herpes y le habían mandado un tratamiento ella me dijo que no le parecía y que la lleváramos para otra parte, llevándola al hospital Pérez de León donde los Galenos nos manifestaron que tenía que verla era un especialista de la piel osea un dermatólogo; ella no conforme con esto, me volvió a insistir que teníamos que llevarla a otra parte llevándola posteriormente al Hospital Materno Infantil de Petare; posteriormente fue atendida allí, la Doctora le diagnóstico una infección que se había exteriorizado hacia la boca y parte del ojo, dándole antibióticos y pastillas cuando estaba en el Medicentro de La Urbina llamé a un amigo para que me auxiliara con un dinero y me dijo que nos veíamos en el restaurant Self Service La Boloñese; una vez allí él no se había apersonado fue cuando lo volví a llamar y como salía la contestadota y como estaba en compañía de mi hija y de mi Esposa que estaban en la parte de afuera a bordo de mi vehículo, me trasladé al hospital Pérez de León; después nos trasladamos al Materno Infantil, dejé a mi esposa allí porque había cola de pacientes y me trasladé nuevamente hacia el Restaurant La Boloñese; el señor no había llegado porqué tenía problemas de salud pero que lo esperara y que contara con el dinero porque me lo iba a prestar, después se apersonó él y me indico que si había comido me brindó el almuerzo me suministró el dinero y me retiré” .
Arguye que de lo antes expuesto se infiere que todo lo ocurrido se debió a un estado de necesidad (particular propio) (resaltado del querellante), por lo que dada su condición de jefe del módulo, le era permitido ausentarse del mismo temporalmente, siempre y cuando deje constancia en el libro de novedades, sin que tal situación se interprete como una desobediencia u omisión de información, por lo que, dada la emergencia que se le presentó, consideró que la vía más expedita era notificar por “ante el libro de diario” en relación a las actuaciones, como en efecto así lo hizo, cumpliendo con el compromiso y las obligaciones de sus funciones desempeñadas durante diecisiete (17) años de servicio.

Expone el querellante que el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), fue citado por la Dirección de Asuntos Internos, a los fines de rendir declaración en torno a los hechos narrados Up-Supra (sic), siendo sometido a las preguntas de rigor, así como los demás funcionarios, testigos presenciales del hecho investigado.

Considera el recurrente que la Institución en ningún momento quedó desasistida y que durante su ausencia momentánea quedó a cargo el funcionario más inmediato, incorporándose posteriormente a sus actividades sin alteración de ninguna clase a la labor que le correspondía y mucho menos algún tipo de novedad que pudiera haber sucedido en el módulo, donde fue asignado junto a un grupo de compañeros de trabajo.

Posteriormente el veinte (20) de enero de dos mil diez 82010), fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 89 del ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se procede a formular cargos, por existir en autos, suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad.
Alega la parte actora que el Organismo querellado en el acto administrativo recurrido expuso alegatos tales como los siguientes: “ Primero: a) se recibe información siendo a las 04:40 horas de la tarde mediante una llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificarse” b) “indicando que me encontraba correctamente uniformado realizando apuestas de caballos en el local denominado LA BOLOÑESE”.
A continuación aduce el actor que la Ley prohíbe cualquier tipo de anonimato y el funcionario que lo reciba está obligado a identificar a su emisor, caso contrario cualquier tipo de denuncia es nula, aún cuando sean comprobados los hechos que se informaron bajo anonimato, debe existir en todo momento un responsable que ha pretendido señalar algún culpable o responsable de alguna situación de hecho, sean estos civiles penales o administrativos, sea cual fuere su circunstancia.
Afirma el accionante que en cuanto a lo enunciado en el punto a, el artículo 57 de la Constitución Nacional expresa “Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado, en consecuencia NO SE PERMITE EL ANONIMATO”, y que igualmente el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante”.
Que en lo referente al punto b expone el querellante decir que no se encontraba en el lugar de los hechos, sería engañar a la Institución, incurriendo así en falta de probidad, ya que se encontraba en un sitio cerrado, de lícito comercio en espera de una persona que lo había citado en el mismo para otorgarle una cantidad de dinero en calidad de préstamo, pero decir que se encontraba realizando apuestas de caballos o algo parecido, considera el querellante que la apreciación de la Institución a cargo de dicha investigación “ ha sido apresurada y ofensiva en todo su contenido, al pretender señalar una situación de hecho, sin elemento suficiente que la sustente, sería una vulgar respuesta investigativa, ante la inútil apreciación del chisme, para incoar una responsabilidad inexistente en relación del hecho imaginario”.
Segunda: “Que mintió ante la Dirección de Asuntos Internos al manifestar que a las 4:40 se retiró del referido establecimiento apersonándose al Módulo de Pablo VI a las 05:00 horas de la tarde, Según video de seguridad aún a las 05:20 de la tarde se encontraba dentro del establecimiento en cuestión”
Refiere asimismo que para que Asuntos Internos solicitara la colaboración del establecimiento comercial donde acaecieron los hechos, en relación a la facilitación de los videos, donde se “grava” (sic) su presencia en el mismo, debieron en primer lugar, solicitar ante la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, o de algún tribunal competente, para tener acceso a tales videos, ya que la presencia policial por si sola, sin orden judicial alguna, estaría entorpeciendo el buen funcionamiento del debido proceso, lo que acarrearía la nulidad de toda la actuación, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrime que el referido video “se fija una hora” donde se encontraba en dicho establecimiento, lo que resulta inexplicable es que se determina una hora de entrada pero no determinan la hora en que definitivamente se retira de ese lugar, lo que trae como efecto una condición dudosa que conduce a la incertidumbre.
Tercera: “Finalmente mintió, en cuanto a que se trasladó al centro Integral de Diagnostico La Urbina y al Hospital Pérez de León de Petare con su menor hija, pues los funcionarios allí de guardia para la fecha cuestionada negaron haberlo visto durante todo el día”
Señala el accionante que pretender afirmar la división de Asuntos Internos, que él ha mentido en cuanto a su presencia en esos centros asistenciales, porque los funcionarios destacados en los mismos no lo vieron, resulta inoficioso, ya que no pueden probar algún tipo de conducta contraria, en su contra, que pudiera perturbar a la Institución, sí al interrogar a esos funcionarios si lo vieron o no en dicho centro asistencial y los mismos hayan expresado que no lo vieron, conociendo de parte de los mismos que ellos están en constante recorrido y no están en un sitio fijo sino que se encuentran por toda el área de esas edificaciones asistenciales, sería “inoperante, necio e irresponsable pensar si no me vieron, aseverar que yo no fui en compañía de mi esposa e hija a esa localidad en cuestión”.
Arguye que el artículo 30 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece en relación al ingreso de los miembros de los cuerpos policiales, de seguridad, Fuerzas Armadas Nacionales y autoridades del Poder Judicial, expresa prohibición de entrada a tales lugares, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Señala que dicha Ley refiere específicamente a establecimientos con estructura física, debe ser un espacio cerrado destinado de forma exclusiva a esos juegos, y que en el caso que nos ocupa RESTAURANT CENTRO HÍPICO LA BOLOÑESE, hace su enunciación que el mismo funge como restaurante y como centro hípico, y así lo afirma uno de sus dueños, en acta de entrevista en la Dirección de Asuntos Internos, y de la cual puede constatarse que el lugar no tiene una exclusividad específica dedicada a juegos de envite y azar, por lo que mal puede pensarse que por el hecho de encontrarse un funcionario correctamente uniformado en un local que funcione como restaurante, self-service y centro hípico, el mismo resulte anti ético, inmoral, deshonesto y de mala fe.
Que las afirmaciones que hace el dueño del citado local, admite que es un local de restaurante y el mismo es visitado por muchos funcionarios policiales y en especial por los efectivos de la Policía del Estado Miranda.
Que por otra parte, todos los establecimientos dedicados a esta actividad serán regulados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, caso contrario en cuanto al establecimiento en cuestión “Restaurant Centro Hípico La Boloñese”, escapa de estas normas, por cuanto las actividades hípicas pertenecen al Instituto Nacional de Hipódromos y son reguladas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHI), por lo que mal puede aplicársele la Ley de Casinos a el referido establecimiento, para tratar de inculpar así al querellante por la presunta violación de la norma especial que rige para los casinos, cuando en realidad se trata de un establecimiento comercial dedicado a otras actividades distintas a las señaladas en la Ley de Casinos.
Expone que el Director del Instituto Autónomo de Policía Sucre a través de la comunicación de fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), contentiva del acto administrativo mediante la cual se resuelve destituir a su representado del cargo de Inspector Jefe, impidiéndole de esa manera continuar ejerciendo la actividad laboral que durante más de diecisiete (17) años venía cumpliendo, dejándolo en consecuencia desempleado y privándolo de los ingresos necesarios para el sostén de su hogar, impidiéndole obtener la remuneración que requiere para mantener una existencia digna y decorosa para él y su grupo familiar, lo cual constituye un acto violatorio de la norma fundamental establecida en los artículo 87 y 89 numerales 1,3,4 y 5 de la Constitución de la República.
Que la destitución de su representado resulta arbitraria, injusta e irrespetuosa de sus derechos, por lo que su actuación estuvo marcada por una serie de circunstancias que le permiten confirmar la comisión de reiteradas violaciones del derecho al trabajo.
Asimismo refiere que el acto dictado por el Organismo querellado, haciendo uso de su facultad como autoridad del Estado hizo prevalecer la apariencia sobre la realidad que caracteriza la relación laboral entre su representado y el mismo, lo que contrasta con el principio establecido en el numeral 1 del artículo 89 constitucional, al pretender desconocer el derecho que asiste a su representado para continuar ejerciendo su actividad como funcionario omitiéndose el contenido razonable de su exposición de la causa ante la lógica y razonamiento.
Expone que igualmente se destaca la duda que surge respecto a los supuestos de hecho en los cuales la Administración pretende sustentar la presunta conducta culposa de su representado, señalando que la causa de la decisión se fundamentó en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “por lo que conlleva a la duda que se hace más razonable cuando se enfoca la situación en su justa y real dimensión.”
Reseña la representación judicial de la parte querellante que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido es injusta, y que ante la duda sobre cual sanción aplicar, debió prevalecer aquella que más favorece al trabajador, es decir haber aplicado la suspensión y no la revocatoria, y así estaría en sintonía con las disposiciones legales contenidas en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma igualmente el querellante, que también surge la duda sobre a cual Institución se refiere la norma aplicada para cuando se incurra en la situación que han pretendido señalar una norma no coherente con la situación de hecho, que en su criterio la norma se refiere a una situación jurídica cuyo concepto es específico y no el concepto ambiguo que se le ha pretendido dar, por lo que la medida al despedir a su representado resulta a todas luces exagerada, arbitraria e injusta, y que el mismo ha sido objeto de una medida retaliativa y discriminatoria por hacer uso de un derecho en su condición de padre de familia y como funcionario responsable.
Expone que del acto de Formulación de Cargos, enunciado en contra de su representado, en presencia del Comisario Eutimio José Rivas Delgado, Director de Recursos Humanos y de la Inspectora Lignick González Morales, en funciones de secretaria, se manifiesta la errada aplicación de una norma o falso supuesto de derecho, por cuanto los presuntos hechos nunca existieron, así como tampoco fueron debidamente probados tanto por la Administración y a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto administrativo, incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en lo absoluto no se corresponde con los mismos; por cuanto estos nunca existieron.
Arguye que igualmente existe falso supuesto de hecho, la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación, que no se corresponde con la realidad, y más aún con la normativa, al pretender calificar un hecho inexistente, y responsabilizar administrativamente la condición de funcionario.
Que los presuntos hechos descritos en ningún caso pueden subsumirse en el contenido de los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no está probado en las actas de la averiguación el tipo de conducta lesiva al buen nombre, así como la desobediencia a las órdenes emanadas de los superiores jerárquicos, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, o la falta de probidad.
Aduce la parte querellante que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo que cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, desempeñándose en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral, y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la Institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo cual ha demostrado en sus años de servicio, en ningún momento ha tenido situación de esta índole que comprometiera tanto su moral como a la Institución, por lo que mal puede la misma pretender relacionarlo con un presunto hecho que nada tiene que ver y nada corresponde con responsabilidad tanto administrativa como policial.
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR, se deje sin defecto y se declare la nulidad de lo dispuesto en la Orden Administrativa de fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), contenido en la Resolución N° 0006/03/2010, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre mediante la cual fue destituido el funcionario JUAN JOSÉ PAIVA SILVA como Inspector Jefe.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En atención a los alegatos esgrimidos anteriormente, solicita la parte recurrente se dicte una medida cautelar “anticipativa y provisionalísima” de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, que ordene suspensión de los efectos producidos por el acto administrativo de fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), se le siga permitiendo a su representado, continuar ejerciendo su actividad como funcionario Inspector Jefe al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre con las mismas condiciones y en la circunscripción donde se desempeñaba al momento de ser destituido, y asimismo se ordene a la Institución así como a cualquier dependencia bajo su mando, que se abstenga de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que su representado ejerza esas funciones, ello en aras de preservar el derecho al trabajo.
Fundamenta el fumus boni iuris al señalar que la contraparte dio inicio a una investigación partiendo de la destitución de su representado, la cual queda evidenciado en el acto administrativo del primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010) y cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio del derecho al trabajo y a proveer de alimentos a sus hijos, como único sostén de hogar que es, asimismo esgrime que la presunción de buen derecho que le asiste para solicitar la presente medida se deriva del hecho que el mismo no ha incurrido en conducta alguna que se subsuma en alguna causal de sanción de conformidad con la normativa que lo rige y el periculum in mora, se constata en el perjuicio irreparable que ocasiona el acto administrativo al violar sus derechos constitucionales entre ellos el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aunado a lo anterior, de no suspenderse los efectos del mencionado acto mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable.

III
DE LA ADMISIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se revisan las causales de inadmisibilidad previstas en los Artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del 98 ejusdem. Constatado como ha sido que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris, al señalar que la contraparte dió inicio a una investigación partiendo de la destitución de su representado, lo cual queda evidenciado en el acto administrativo del primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010) y cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio del derecho al trabajo y a proveer de alimentos a sus hijos, como único sostén de hogar que es, asimismo esgrime que la presunción de buen derecho que le asiste para solicitar la presente medida se deriva del hecho que el mismo no ha incurrido en conducta alguna que se subsuma en alguna causal de sanción de conformidad con la normativa que lo rige.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se constata en el perjuicio irreparable que ocasiona el acto administrativo al violar su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora, una vez examinado el presente escrito libelar, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente resultan a todas luces imprecisos. A mayor abundamiento, ordenar se le siga permitiendo a su representado, continuar ejerciendo su actividad como funcionario Inspector Jefe al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre con las mismas condiciones y en la circunscripción donde se desempeñaba al momento de ser destituido, y asimismo se ordene a la Institución así como a cualquier dependencia bajo su mando, que se abstenga de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que su representado ejerza esas funciones, a través de una medida cautelar, existiendo un acto de remoción cuya legalidad se presume por mandato de ley, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, y no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica del accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida, de considerarse procedente la pretensión del querellante al momento de ser dictada la sentencia de mérito.

Aunado a lo anterior, al tratarse la presente solicitud de una medida cautelar innominada, la solicitud debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente la parte actora debió subsumir en el caso in comento, el periculum in damni, tercer requisito de procedencia dispuesto por la jurisprudencia patria, debido a que los mismos son requisitos de procedencia concurrentes.

Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, y así se decide.

V
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.027.629 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0006/03/2010, de fecha Primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010) emanado de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE

Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente se solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas. Notifíquese al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. Igualmente se solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas

2.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el nueve (09) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ


Abg. BELKYS BRICEÑO S.




LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ


En esta misma fecha 09-06-2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1387/MSP