REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2010
Año 200º y 151º


ASUNTO: N° AP21-R-2010-000570

PARTE ACTORA: ANDREA JOSEFINA SALAS, EUGENIA SOSA DE ZAMBRANO, CARMEN SILVA, DELIA APONTE DE MERENTES e IRMA APOLONIA ROMERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.140.077, 1.279.754, 3.255.355, 2.155.289 y 3.409.923 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. RIVAS G. Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 758.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22/08/1959, reformado el 08 de enero de 1970, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.646 de fecha 22/02/99.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.243.-

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró desistida la acción en el juicio que por Beneficios Laborales y contractuales incoado por las ciudadanas ANDREA JOSEFINA SALAS, EUGENIA SOSA DE ZAMBRANO, CARMEN SILVA, DELIA APONTE DE MERENTES E IRMA APOLONIA ROMERO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha primero (01) de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2005, los ciudadanos ANDREA JOSEFINA SALAS, EUGENIA SOSA DE ZAMBRANO, CARMEN SILVA, DELIA APONTE DE MERENTES e IRMA APOLONIA ROMERO, interponen demanda por Beneficios Laborales y Contractuales, en contra el Instituto Nacional de Cooperación (INCE)

Admitida la demanda, se procedió conforme a ley a la celebración de la audiencia preliminar, concluyendo la misma sin acuerdo entre las partes, pasando la causa a la fase de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2009, ambas partes solicitan al juzgado de juicio la suspensión de la causa por un lapso de 60 días continuos, lo cual fue acordado de manera expresa el mismo 16 de octubre de 2009, indicándose que vencido el lapso de suspensión, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijo para el día 23 de marzo de 2010 a las 11:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de marzo de 2010, se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, y declarando desistida la acción.

En fecha 16 de abril de 2010, la parte actora apela de la decisión de fecha 23 de marzo anteriormente mencionada.

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que ser revisara lo relativo a las notificaciones para la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó que las partes estaban a derecho; que la apelación fue extemporánea; y que ha debido apelarse la sentencia de la Dra. Bolívar.

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, adujo la representación judicial de la parte demandada la extemporaneidad del recurso de apelación. En este sentido, es necesario señalar que coincide esta Alzada con el a-quo en que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia, en cuanto a que no puede declararse extemporáneo un recurso de apelación que haya sido interpuesto de manera tempestiva, es decir, antes de que haya concluido el lapso de suspensión otorgado a la República, en virtud de ello, es forzoso declarar improcedente en derecho tal pretensión. Así se decide.

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Además de estos supuestos debe observarse si se han cumplido con las formalidades procesales de orden público atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, debe esta alzada previamente al análisis del fundamento del apelante, verificar si se dio cumplimiento al iterprocedimental correspondiente. Observándose particularmente que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que una vez vencido el lapso de suspensión de la causa que las partes solicitaron, fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, esto al día siguiente del vencimiento, es decir, debió fijarse el día 17 de diciembre de 2009, y no el día 05 de febrero del 2010, actuación esta que afectó la estadía a derecho de las partes, por cuanto la juez de la recurrida violentó el lapso que había dispuesto expresamente para fijar la audiencia de juicio correspondiente, lo cual trae consigo la necesaria notificación de las partes para la continuación de la causa, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, al señalar lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, por lo que habiéndose actuado fuera de la oportunidad procesal correspondiente y que el mismo juez fijó mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, debió, la juez para la continuación de la causa ordenar la notificación de las partes, al no hacerlo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintitrés(23) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado por violación al derecho de la defensa, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de juicio fije dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT