REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; TRES (03) DE JUNIO DE 2010
200° Y 151°



ASUNTO N°: AH21-X-2010-000058
PARTE ACTORA: SARALY PUENTE y otros
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A, y otros
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A: ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.986.262, e inscrito en el IPSA bajo el N° 41.255

MOTIVO: INHIBICIÓN.

La presente incidencia ha surgido por cuanto el abogado JUAN RAMON ECHEVERRIA, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2010, se inhibió de seguir conociendo el asunto AP21-R-2006-000948.

En tal sentido corre inserta en el folio 2 del cuaderno de incidencia, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:

“Quien suscribe, JUAN RAMON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 644.615, Juez Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta, procede hacer la siguiente manifestación: “Visto que en la presente causa, la parte recurrente es la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A., cuyo representante es el abogado ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.986.262, e inscrito en el IPSA bajo el N° 41.255, interpuso formal denuncia contra este Juzgador, por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, nomenclatura N° 090188, de esa Inspectoría, en la causa distinguida con el número AP21-R.-2006-000948, hecho este que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos taxativamente en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no obstante, y de conformidad con el criterio establecido en esta materia por la Sala Constitucional en Sentencia N°78, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, del 2003, la cual estableció que pueden existir otras causas, distintas a las consagradas por la Ley, que pueden comprometer la imparcialidad del Juez. Es por ello, que actuando en estricto apego al deber de honestidad e imparcialidad, con fundamento a la sentencia antes invocada, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quién corresponda previo sorteo conocer de la presente”.

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización…”

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en el hecho que el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A interpuso formal denuncia en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente identificado con la nomenclatura N° 090188, de esa Inspectoría.

No constando en autos, ningún elemento que contraríe lo dicho por el abogado JUAN RAMON ECHEVERRIA, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con vista a la Sentencia N° 78 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del ciudadano Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JUAN RAMON ECHEVERRIA, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año 2010. Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT