Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de junio de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: MITZI YALUMIN BLANCO HERDE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.616.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ y JANNY TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.658 y 116.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.; sociedad mercantil constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto. (CORCA); posteriormente modificada su denominación social, Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 86-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ZAMORA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.659.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DEPIDO (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000064



Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Mitzi Yalumin Blanco Herde contra Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 30 de marzo de 2010, la cual fue reprogramada por auto de fecha 26 de marzo de 2010 para el día 24 de mayo de 2010, en virtud de que según Decreto Presidencial Nº 7.338, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010 fueron declarados no laborables.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 31/08/1996, desempeñando el cargo de gerente regional, con un horario de trabajo de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. F 3.275,00, hasta el 01/12/2008, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2009 manifestó su voluntad de persistir en el despido de la parte accionante, fundamentado la misma en que la actora se desempeñó en la empresa demandada como gerente general de Rest., ingresando en fecha primero 01/09/1996, siendo despedida el 01/12/2008, para una prestación de servicio de doce (12) años y tres (03) meses, devengando un salario normal mensual de Bs. F 3.275,00, y un salario integral mensual de Bs. F 4.025,40; que corresponde a la actora la suma de Bs. F 54.509,41, correspondiente a los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. F 20.989,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. F 12.593,70; Vacaciones Vencidas 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 por Bs. F 12.307,14; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. F 373,80; Bono Vacacional Vencido 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 por la cantidad de Bs. F 5.866,02; Bono Vacacional Fraccionado por Bs. F 575,08; Beneficio en el Ejercicio Anual conforme a la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. F 6.325,85; Sueldo Mensual (salarios caídos del 08/01/2008 al 16/01/2008) por la suma de Bs. F 982,49; Anticipo sobre Utilidades canceladas por Bs. F 6.870,14; Régimen Prestacional Vivienda y Habitat por Bs. F 241,44; y la correspondiente Prestación de Antigüedad depositada en fideicomiso de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a Bs. F 1.607,41, debiendo ser descontada la cantidad de Bs. F 7.111,58; alegó igualmente que en el decurso del contrato de trabajo a la actora le fue abonada la suma de Bs. F 26.866,30 por concepto de prestación de antigüedad y que la cantidad total que resulta a su favor en cuanto al referido concepto se obtuvo una vez que fue deducida la suma de Bs. F 25.258,89, solicitando se ordenara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la parte actora a los fines de depositar las cantidades ofrecidas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27/01/2009, impugnó la consignación realizada por la parte demandada, por cuanto a su decir, la misma no cumple con los extremos de Ley para dar por terminado el procedimiento, ya que “… el salario integral con el cual le cancelan a la actora el preaviso y la indemnización por despido (artículo 125) es inferior al que realmente percibió la trabajadora, de allí que la consignación al no ser suficiente mal puede dar por terminado el procedimiento, en consecuencia, solicito al Tribunal se sirva abrir una articulación probatoria con el objeto de que ambas partes fundamenten sus alegatos y por ende se condene al pago de los salarios caídos hasta la definitiva decisión que recaiga en el presente expediente…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

El Tribunal sustanciador, en fecha 27/01/2009 aperturó la audiencia preliminar, a los fines de promover los medios alternos de solución de conflicto (en la cual asistieron las partes aceptando la misma), conforme a la doctrina y en virtud de lo que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia esta que fue prolongada en varias ocasiones fue prolongada, hasta el día 29/04/2009, fecha en la cual por una parte se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunal de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte actora, y por la otra, se indicó que posteriormente fijaría por auto separado la continuación a la causa mediante audiencia conciliatoria; conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3284 de fecha 31/10/2005 y su aclaratoria Nº 937 de fecha 09/05/2006.

Vale señalar que se fijó audiencia conciliatoria para los días 19/05/2009, siendo que se levantó acta a tal efecto y en la misma ambas partes solicitaron una nueva audiencia conciliatoria la cual fue fijada para el 05/06/2009.

Luego en fecha 22/05/2009 la representación judicial de la demandada consignó oficio Nº 857-09 de fecha 18/05/2009 amando de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunal de este Circuito Judicial que ordena la apertura de la cuenta a favor del actor por la suma de Bs. F 54.509,41, así como copia de la libreta de dicha cuenta y de los vouchers de deposito donde se constata un saldo de Bs. F 68.180,21 (cantidades estas que fueron recibidas por la parte actora y no forman parte de la controversia).-

En fecha 05/06/2009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia conciliatoria observándose del acta que se levantó a tal efecto que no fue posible la conciliación por lo que se procedió a enviar la causa al juzgado de juicio, tal como lo establece la jurisprudencia expuesta supra.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 11/01/2010 declaró sin lugar la impugnación realizada por la parte accionante, al considerar que “… en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte actora de manera oral señaló como motivo de impugnación del monto consignado por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido que no estaba de acuerdo con la persistencia en el despido y que los conceptos consignados por la demandada, en especifico los salarios base de calculo utilizados para cuantificar los mismos se encuentran errados , pues a su decir no se toma como parte integrante del salario la bonificación especial que formaba parte de sus utilidades entregada generalmente en el mes de febrero de cada año es por ello que solicitó al Tribunal que verifique en los medios de prueba la inconsistencia que genera las diferencias que reclama al no estar de acuerdo con la consignación, hizo oposición en relación a los salarios caídos así como indicó no estar de acuerdo en el salario integral para cuantificar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo la consideración de la parte actora opositora, estima que dicha bonificación no incide en el salario integral (vid folio 58), del año en que se causa o se paga, es decir que no fue tomada en cuanta a los fines de los cálculos en la prestación de antigüedad.

En cuanto a los salarios caídos sostiene la parte actora opositora que los salarios caídos están mal consignados porque la cuenta no se abrió oportunamente.

La demandada sostiene que la bonificación entregada en el mes de de marzo se explica de los propios medios de prueba, esta bonificación forma parte de el salario integral de la trabajadora reclamante de allí considera las diferencias reclamadas son improcedentes que la parte demandada siempre ha mantenido que el despido es injustificado por lo que la parte actora no debió intentar esta acción, ya que no existe despido que calificar.-

La demandada sostuvo que reparte como utilidades minima la suma de dos meses de salario de carácter convencional y que liquida conforme a la formula prevista en la Ley artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como utilidad legal que si ese reparte da para repartir mas de dos meses se cancela el resto al cierre del ejercicio y de aquí la diferencia consignadas en su momento y no la apreciación que le da la actora.

Ahora bien, se observa que el controvertido haya su fundamento en la bonificación de utilidades entregada en febrero y el los salarios caídos que se realizó hasta la manifestación de voluntad, consideramos que ello de deber demostrado por la parte demandada.-

Para decidir el primer punto respecto de los salarios caídos observamos existe la manifestación de voluntad de la demandada en fecha 160/01/2009 y6 no es sino hasta el 22 de mayo 2009, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó abrir la cuenta, al modo de apreciar el asunto la carga correspondía al Tribunal y no es sino hasta el 18 de mayo de 2009, que se ordena abrir la cuenta por lo que mal podría la parte demandada consignar los salarios caídos al no existir cuenta abierta ordenada por el Juzgado al no ser imputable tal lapso a la parte demandada es injusto ordenar una diferencia por concepto de salarios caídos.-

En lo que corresponde a la bonificación de utilidades repartida en febrero de cada año observamos que la misma fue cancelada en este mes y que forma parte del salario integral evidenciándose que el abono se realiza de manera total y definitiva no factorizada o factorizada por lo que siempre fue cancelado dicha percepción de tal manera que consideramos ajustados los montos expresados en conceptos consignados por la demandada por lo que el dispositivo de la presente decisión debe declarar ha lugar la consignación y sin lugar la oposición…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora, en líneas generales, adujo que interpusieron la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y posteriormente la demandada fue notificada en fecha 08/01/2009; que en fecha 16/01/2009 presentó un escrito persistiendo en el despido; que en representación de la parte actora procedieron a impugnar la persistencia ya que el salario tomado para el calculo de los conceptos no era el correcto; que su apelación se basa en que consideran el a-quo debió ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de ocurrencia del despido, 01/12/2008, hasta el 22/05/2009, fecha en la cual la demandada consignó la cantidad de Bs. F 68.000,00 y no los 54.000,00 señalados en su escrito de persistencia, por lo que con tal actitud considera que la demandada admitió que habían unas cantidades pendientes por pagar y que en tal sentido la persistencia no era correcta; que así mismo considera que los salarios caídos deben ordenarse desde la fecha de ocurrencia del despido en aplicación a la sentencia de fecha 20/05/2009, dictada por la Sala de Casación Social; que la empresa demandada solo le pagó 8 días de salarios caídos; por otra parte considera que debió ordenarse el pago de los intereses causados con motivo de la demora de la parte demandada en consignar las cantidades indicadas en el escrito de persistencia.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) entiende esta Alzada que los puntos objetos de apelación son de mero derecho, siendo que corresponde a esta Alzada determinar por una parte lo referente a la impugnación de la base de calculo de los salarios caídos, así como lo concerniente a los salarios caídos reclamados desde el 01/12/2008 hasta el 22/05/2009, así mismo, considerar si el a-quo debió ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de ocurrencia del despido, 01/12/2008, hasta el 22/05/2009, fecha en la cual la demandada consignó la cantidad de Bs. F 68.000,00 y no los 54.000,00 señalados en su escrito de persistencia, en virtud que con tal actitud, a decir del actor, la demandada admitió que habían unas cantidades pendientes por pagar, lo que implica que la persistencia de fecha 16/01/2009 no se hubiere perfeccionado; así mismo habrá que considerar si los salarios caídos deben pagarse desde la fecha de ocurrencia del despido (01/12/2008); y por ultimo habrá que determinar si debió ordenarse el pago de los intereses causados con motivo de la demora de la parte demandada en consignar las cantidades indicadas en el escrito de persistencia. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Dada la forma como fue circunscrita la presente apelación y verificado como ha sido el iter procesal, acaecido en el presente asunto, esta Alzada indica que no se declarará la nulidad o invalidez de alguna actuación, si la misma, en virtud de la conducta procesal asumida por las partes se configura en un vicio no esencial de conformidad con el principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, con vista a los puntos objetos de apelación este Tribunal procede primeramente a resolver lo referente a la impugnación de la base de calculo de los salarios caídos, así como lo concerniente a los salarios caídos reclamados desde el 01/12/2008 hasta el 22/05/2009, siendo que al respecto, quien decide considera pertinente indicar que la parte actora en su escrito de impugnación de fecha 27/01/2009, manifestó que su inconformidad se basaba en que “… el salario integral con el cual le cancelan a la actora el preaviso y la indemnización por despido (artículo 125) es inferior al que realmente percibió la trabajadora, de allí que la consignación al no ser suficiente mal puede dar por terminado el procedimiento…”; solicitando como consecuencia de tal pedimento, el pago de los salarios caídos hasta la definitiva decisión del presente asunto. En este orden de ideas, se observa que posteriormente en la audiencia de juicio la parte accionante ratificó el pedimento en cuanto a que el salario base de calculo utilizado para cuantificar los conceptos señalados en el escrito de persistencia se encuentra errado, toda vez que no se toma como parte integrante del salario la bonificación especial que formaba parte de sus utilidades entregada generalmente en el mes de febrero de cada año, impugnado en consecuencia los montos consignados por salarios caídos, manifestando igualmente su inconformidad con el salario integral para cuantificar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual considera que también estaba errado, indicando por otra parte que los salarios caídos están mal consignados porque la cuenta no se abrió oportunamente.

Pues bien, en el presente caso se constata claramente que la parte actora en su escrito de impugnación basó su inconformidad solo respecto al salario de base de calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideró que el salario tomado por la demandada para realizar el pago del preaviso y la indemnización por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo era inferior al realmente devengado, lo cual fue negado por el a-quo al considerar que “… En lo que corresponde a la bonificación de utilidades repartida en febrero de cada año observamos que la misma fue cancelada en este mes y que forma parte del salario integral evidenciándose que el abono se realiza de manera total y definitiva no factorizada o factorizada por lo que siempre fue cancelado dicha percepción de tal manera que consideramos ajustados los montos expresados en conceptos consignados por la demandada…”, al respecto vale señalar que de acuerdo con el artículo 146 de Ley Orgánica del Trabajo dichas indemnizaciones se pagan con el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir con el salario normal y no integral, por lo que verificado el salario de base para el calculo de dichos conceptos (Bs. F. 20.989,50 por indemnización de antigüedad y Bs. F.12.593,70, por preaviso sustitutivo), y no mediando acuerdo alguno que supere lo establecido en la legislación laboral, se establece que el salario de base de cálculo utilizado por el patrono esta ajustado a derecho, amen que la parte actora tampoco trajo a los autos elementos probatorios de ningún tipo, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, en lo concerniente a los salarios caídos reclamados desde el 01/12/2008 hasta el 22/05/2009, vale indicar que la parte actora señala que existe una diferencia pendiente por pagar por concepto de salarios caídos, al considerar que la demandada debe pagar lo generado desde la fecha del despido, 01/12/2008, hasta la fecha en que la demandada consignó la cantidad de Bs. F 68.000,00 con motivo de la persistencia, 22/05/2009, pues en su criterio la persistencia no se realizó correctamente el 16/01/2009 ya que la demandada consignó el dinero en una fecha muy posterior y que así mismo le corresponde la aplicación de la sentencia de fecha 05/05/2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues bien, a criterio de quien decide, tal pedimento es contrario a derecho, toda vez que de autos se observa por una parte que el Tribunal sustanciador, en fecha 27/01/2009 aperturó la audiencia “preliminar”, a los fines de promover los medios alternos de solución de conflictos (en la cual asistieron las partes aceptando la misma), siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 29/04/2009, fecha en la cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunal de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte actora, indicándose a su vez que posteriormente se fijaría por auto separado la continuación a la causa mediante audiencia conciliatoria; conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3284 de fecha 31/10/2005 y su aclaratoria Nº 937 de fecha 09/05/2006, audiencia que se fijó para los días 19/05/2009, levantándose acta a tal efecto en la que ambas partes solicitaron una nueva audiencia conciliatoria la cual fue acordada y fijada para el 05/06/2009, observándose que en fecha 22/05/2009 la representación judicial de la demandada consignó oficio Nº 857-09 de fecha 18/05/2009 amando de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunal de este Circuito Judicial que ordenó la apertura de la cuenta a favor del actor por la suma de Bs. F 54.509,41, así como copia de la libreta de dicha cuenta y de los vouchers de deposito donde se constata un saldo de Bs. F 68.180,21 (cantidades estas que fueron recibidas por la parte actora y no forman parte de la controversia); vale advertir, que en fecha 05/06/2009 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia conciliatoria evidenciándose del acta que se levantó a tal efecto que no fue posible la conciliación por lo que se procedió a enviar la causa al juzgado de juicio, tal como lo establece la jurisprudencia expuesta supra; es decir, ambas partes asumieron, durante el tiempo en que se persistió en el despido, la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que mal puede atribuírsele retardo en la consignación realizada por la parte demandada, la cual en todo caso quedaba sujeta a lo autorización que debía proferir el a quo, amen que no se evidencia que la parte actora hubiere insistido o diligenciado al respecto, durante el precitado periodo. Así se establece.-.

Así mismo, en cuanto a si el a-quo debió ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha de ocurrencia del despido, 01/12/2008, vale señalar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social señala que los salarios caídos se computan desde la notificación de la demandada (como ha sucedido en el presente asunto) y no desde la fecha de ocurrencia del despido (como lo pretende la parte actora), tal como lo ratifico dicha Sala en sentencia Nº 1250 de fecha 03/08/2009, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

Por ultimo, la parte actora reclamó el pago de los intereses causados con motivo de la demora de la parte demandada en consignar las cantidades indicadas en el escrito de persistencia, cuestión que en virtud de lo resuelto supra, se declara improcedente. Así se establece

En tal sentido, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, y en consecuencia ajustada a derecho la persistencia en el despido opuesta por la demandada, e improcedente la impugnación ejercida por la parte actora contra los montos consignados por la demandada, confirmándose la sentencia recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: AJUSTADA A DERECHO la persistencia en el despido opuesta por la demandada en el juicio incoado por la ciudadana Mitzi Yalumin Blanco Herde contra Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra los montos consignados por la demandada. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

















WG/LG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-000064