Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de junio de 2010
200° y 151°


PARTE ACTORA: ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.452.035.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.372.-

PARTES CODEMANDADAS: FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°: AP21-R-2010-000732



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las codemandadas contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana ANGI Jetsabel Pacheco Salazar contra la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino, C.A. y el ciudadano Francisco De Abreu Paulino.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día 08 de junio de 2010.

Llegada la oportunidad legal de celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se realizo la misma dictándose el dispositivo, circunstancias estas por lo que pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad, la decisión dictada en los siguientes términos:

La representación judicial de la demandada expuso en su apelación, que se revocara lo decidido por el a-quo, respecto a la prueba de informes por ellos promovida y negada por el a quo, por cuanto las mismas le fueron negadas por motivos que no se corresponden ni con la ilegalidad e impertinencia de las mismas, señalando así mismo que cumplieron con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo cierto que su pedimento fue realizado de forma tal que constituya un interrogatorio a distancia con respecto a terceros que no son parte en este juicio, ya que en el escrito de promoción en el capitulo II, puntos 1º,2º,3º y 4to, se especificaron los datos que deseaban fueran requeridos al INH y a la SUNAHIP, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Así las cosas, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de los codemandados promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y a la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP) con el objeto que este informara sobre los días programados para que se lleven a cabo las carreras de caballos y cuales eran los horarios, y en particular que comunicara: a.-) cuales son las jugadas legales; b.-) si los centros hípicos están autorizados para cancelar a los apostadores mayores dividendos a los dividendos oficiales; c.-) si esta autorizado el juego ilícito; d.-) si la banca paralela se encuentra autorizada por el INH para explotar esta actividad; todo ello, en su decir, con el objeto de intentar demostrar la ilicitud del remate de carrera de caballos, así como si este se encuentra permisazo por dichos entes.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de informes se ajusta o no derecho.

Consideraciones para decidir:

PREVIO.

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que fue promovida de tal forma que constituye un interrogatorio a distancia con respecto a terceros que no son parte en este juicio.

En tal sentido, tenemos que con relación a la prueba de informe se observa que las pruebas fueron promovidas con el objeto de que tanto INH como la SUNAHIP informaran sobre la ilicitud del remate de carrera de caballos, así como si este se encuentra permisado por dichos entes, y en particular comunicara: los días programados para que se lleven a cabo las carreras de caballos y cuales eran los horarios, cuales son las jugadas legales, si los centros hípicos están autorizados para cancelar a los apostadores mayores dividendos a los dividendos oficiales, si esta autorizado el juego ilícito y si la banca paralela se encuentra autorizada por el INH para explotar esta actividad, no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegales o impertinentes, ello en virtud, que no son contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, es decir, al versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina privada o ente privado que no es parte en el presente asunto, por lo que al adminicularse las precitadas circunstancias resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo II, puntos 1º,2º,3º y 4to, de su escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, se anula parcialmente el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado in comento, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte codemandada, ordenándose al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,







WG/LG/clvg
Exp. Nº AP21-R-2009-000732