REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 03 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINTIIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2010-00003

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-05-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JUAN BAPTISTA VIDAL V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.114.966
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MÚJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 17.143

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 9.137

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra acta de embargo de fecha 11-01-2010 dictada por el Juzgado 44ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de junio de 2004 el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VIDAL contra AEROVIAS VENEZOLANAS SA.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS. Sin embargo, del crédito laboral que tiene el actor con la señalada empresa hasta la presente fecha no ha podido cobrar el total adeudado.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la existencia de una unidad económica entre INFORMÁTICA CIBERNEX C.A., AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA)

En fecha 11 de Enero de dos mil Diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de embargar bienes propiedad de LINEAS AREAS NACIONALES LANSA SA.

En fecha 14 de enero de 2010, la parte actora apela de la decisión de fecha 11 de enero de 2010 emanada del Juzgado a-quo.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo admite en un solo efecto la apelación de la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2010, es realizado el procedimiento de distribución de expediente, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado da por recibido el expediente y fija fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Alzada celebra Audiencia Oral y en fecha 26 de mayo del mismo año, emite el dispositivo oral del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Alega que apela de la decisión del juzgado a-quo mediante la cual se abstiene de embargar locales de la accionada. Señala que el Juzgado a-quo se abstuvo de embargar por cuanto las instalaciones se encontraban cerradas y no tenía acceso a las mismas. Alega que el Juzgado a-quo debió aplicar las normas del Código Civil a los fines de evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria. Alega que el Juzgado a-quo adujo que no fueron presentados documentos auténticos que demostraran la titularidad de la propiedad como requisito para ejecutar el embargo, alega que el Juzgado a-quo desconoció el contenido del artículo 429 del CPC, que desconoció un documento consignado en copia referido a una transferencia de un inmueble a un tercero. Alega que AVENSA traspaso sus bienes por lo cual no tenia bienes para ser ejecutados ya que constituyó varias empresas a las que traspaso sus activos. Señala que en el año 2006, se intentó una acción de velo corporativo para evidenciar la existencia de un grupo económico llamado AVENSA, que el 17 de junio de 2008, el Tribunal de la Dra. INGRID GUTIERREZ, determinó que si había un grupo de empresas en la que se podía ejecutar la decisión de fondo, dichas empresas eran SERVIVENSA, HOTURVENSA e INFORMATICA CIBERNEX. Esa sentencia quedó firme. La decisión recurrida se refería al embargo de SERVIVENSA, HOTURVENSA e INFORMATICA CIBERNEX. Ahora bien, alega que cuando el a-quo fue a embargar a estas empresas, las mismas ya habían traspasado sus bienes a un tercero quien es LINEAS AEREAS VENEZOLANAS LANSA, la cual fue creada por el hijo del presidente de las otras señaladas empresas. El traspaso de dichos bienes fue con el fin de realizar fraude para que el actor no pudiera cobrar sus acciones. Alega que el documento consignado el 11-01-10 por el tercero opositor que fue el abogado que actuó durante todo el procedimiento de prestaciones sociales y levantamiento de velo y ha sido el representante de la Junta Directiva de SERVIVENSA, HOTURVENSA e INFORMATICA CIBERNEX y que ahora es consultor jurídico del tercer opositor. Alega la existencia de sustitución de patrono de acuerdo al artículo 90 de la LOT. El único bien de HOTURVENSA fue trasladado mediante documento a favor de LINEAS AREAS VENEZOLANAS LANSA, en dicho documento se traslada la propiedad tanto del bien como de todos los muebles, tales como computadoras, sillas mesas y no se recibe pago alguno ya que el objeto de tal transacción era evitar que el actor ejecutara la sentencia definitiva . Alega que el tercero opositor no es tal, sino que es la verdadera parte que sustituyó a la original. Solicita se revoque la decisión apelada en el sentido que fue presentado un documento público tanto por la parte actora como por la demandada que evidencia la titularidad traspasada a la empresa LINEAS AREAS VENEZOLANAS LANSA, la cual no es un tercero sino parte integrante de la relación procesal. Alega que la demanda continua en la misma operatividad en el mismo inmueble.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar se observa que en el acta en la cual se encuentra plasmada la decisión apelada se estableció textualmente lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes, Once (11) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, para la Ejecución de la Medida de Embargo fijada en el asunto signado bajo el No. AH23-L-2002-000136, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VIDAL V, contra la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), se trasladó y constituyó el Tribunal integrado por el JUEZ JUAN E. PRADA PADOVANI Y EL SECRETARIO RONALD ARGUINZONES, respectivamente, a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandada, ubicada en Centro Empresarial Torre Humboldt, Av. Río Caura, Piso 25, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Francisco Mújica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, debidamente identificada en autos. El Abogado Douglas Ugueto Pinto, inpreabogado N° 25.073, representante de la demandada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los auxiliares de justicia, los ciudadanos Guillermo García León, titular de la cédula de identidad No. 3.365.96, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial; y Miguel Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 4.849.019, en su carácter de perito avaluador; quienes de conformidad con lo establecido en la ley, prestaron el juramento y aceptaron el cargo asignado. Igualmente, una vez el Tribunal, constituido en la sede de la ejecutada. En este estado la parte actora expone: en primer lugar señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido éste Tribunal, con todos sus accesorios y bienes muebles que se encuentran indicados dentro del mismo, que deberán ser señalados individualmente, tanto por el experto como por el depositario, bien inmueble que según manifestación del notificado y así se acredita según contrato de arrendamiento que fuera puesto a la vista del Tribunal, contrato este que fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda (2°) del Estado Miranda Municipio Baruta, el Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 51 Tomo 136, éste inmueble pertenece a una de las empresas sobre las cuales debe hacerse extensible la medida de Embargo Ejecutivo dictada por éste Tribunal. Ahora bien, así mismo el notificado, el Dr. Douglas Ugueto Pinto en su condición de Consultor jurídico de Líneas Aéreas Nacionales LANSA, S.A., ha informado a éste Tribunal las medidas de ejecución que han recaído sobre éste inmueble, me permito indicar y señalar en este acto para ser embargados ejecutivamente dos locales de oficina comercial distinguidos con las letras y números MZ-01 y MZ-02, los cuales se encuentran ubicados en la planta nivel Mezzanina que forma parte del Centro Empresarial Torre Humboldt, locales que, según el dicho del notificado actualmente se encuentran cerrados, supongo que por vacaciones colectivas y abrirían la próxima semana motivo por el cual a los efectos de materializar la medida a que se contraen estas actuaciones, ruego al Tribunal trasladarse en una posterior oportunidad. Esos locales comerciales fueron cedidos en venta por la empresa demandada Hoteles y Turismos AVENSA (HOTURVENSA) a LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A., conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Publica 2° del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de Dos Mil Siete 2007, inserto bajo el numero 14, Tomo 122, y fue posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del año 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.455, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.1302, correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero 2009.456, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.1303, y correspondiente al libro de folio real del año 2009,. medida ésta de embargo ejecutivo que debe recaer tanto sobre dichos bienes inmuebles como sobre todos los bienes muebles incorporados agregados y ubicados en los descritos 02 inmuebles que fueran vendidos, me permito consignar a los efectos ilustrativos de este Tribunal y en atención al artículo 429 del CPC, en 04 folios útiles copias fotostáticas del documento antes identificado y en el cual se detallan pormenorizadamente tanto los inmuebles conformados por los dos locales de oficinas comerciales, con todaS sus superficies y linderos, así como, los bienes muebles que se encuentran dentro de los mismos. De esa operación comercial plasmada en el referido documento queda constatada y configurada la figura de la sustitución del patrono de que trata el articulo 88 de la LOT, que dispone “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad la titularidad o la explotación de una empresa o de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. La efectividad y ejecutoriedad de la medida de embargo ejecutivo atinentes a este acto se ejecutan a tenor de lo establecido en el articulo 90 parágrafo 1° que establece la responsabilidad del nuevo patrono, pudiendo ejecutarse la sentencias definitivas indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. Por lo demás la ejecución que se pretende hacer en este acto ha sido producto de una acción mero declarativa en la cual se hizo la extensión de esa ejecución a las empresas debidamente identificadas a lo largo del proceso como lo son entre otras HOTURVENSA, SERVIVENSA y AVENSA, declarándose en el proceso el levantamiento del velo comercial, por estar configurado un grupo de empresas, tal y como lo plasma el artículo 22 del Reglamento de la LOT. Me permito informar a este Tribunal y así reposa en el expediente y en las actas que conforman este juicio que quien se presenta como consultor jurídico de LINEAS AREAS NACIONALES Lansa, S.A., ha conformado las juntas administradoras y órganos de administración de las empresas co-demandadas AVENSA SERVIVENSA y HOTURVENSA, motivo por el cual además de ejecutarse la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de las empresas co-demandadas por extensión y por efectos de la figura de sustitución de patrono anteriormente señalada como la figura de grupo de empresas y para no hacer nugatoria la misma en atención a lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 94 ejusdem, que no permite que el patrono realice actos que vayan dirigidos a impedir la aplicación de las leyes sociales y fundamentalmente el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ya fueron discutidos suficientemente en el proceso y que de acuerdo a nuestras normas sociales configuran un crédito privilegiados sobre todos los bienes muebles e inmuebles del patrono, para ilustrar mas aun a este Tribunal sobre las acciones que han venido haciendo las empresas co-demandadas en este juicio me permito consignar en 02 folios útiles, una cotización supuestamente emitida por la empresa HOTURVENSA, con tarifas validas desde el 16/12/2009 hasta el 15/01/2010, y se indican como teléfonos de referencia el 02129760530 y el Fax 02129764984, indicándose como dirección la Av. Rio Caura Torre Humboldt Nivel Mezz, Urbanización Prados del Este; así mismo consigno cotización para el Hotel Los Frailes, supuestamente emitida por la empresa HORTUVENSA, tal y como se aprecia al final de la referida cotización en la cual se verifica nuevamente los números y fax ya señalados, y se hace saber que el pago de los paquetes para el Hotel Los Frailes, deberá hacerse en la Cuenta Corriente del Banco Provincial identificada con el N° 01080130370100126025 a nombre de LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA, en este estado la parte notificada expone: En primer lugar debo rechazar muy respetuosamente las afirmaciones del apoderado actor, en cuanto a lo dicho por mi persona a este Tribunal, en segundo lugar presento a este tribunal convenio autenticado que acredita suficientemente la cualidad de arrendatario de mi representada por lo cual de la manera mas firme como respetuosa me opongo a la medida que se pretende ejecutar, sobre el inmueble y los bienes muebles como ha sido solicitado por el actor, en tercer lugar presento al Tribunal documento de venta debidamente protocolizado, de las oficinas Mezz- 01 y Mezz-02, que son de la exclusiva propiedad de mi representada LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA, S.A., la cual no ha sido ni es parte en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el señor JUAN BAUTISTA VIDAL V. en contra de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), por lo cual como ya se dijo me opongo a la solicitud de la medida de embargo sobre estos inmuebles efectuada por el apoderado actor en el presente juicio, en cuarto lugar rechazo por manifiestamente infundada la afirmación del apoderado actor en cuanto a que mi representada tenga una vinculación mas allá de lo comercial con la empresa ejecutada, por lo cual el alegato aducido por una presunta sustitución de patrono es manifiestamente impertinente, en quinto lugar rechazo de igual manera la expresado por el ciudadano actor en cuanto a que mi persona haya sido parte de la junta directiva o administradora de la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., quien expone al igual que el distinguido colega de la parte actora es un abogado en ejercicio y que presta sus servicios a cualquier particular, bien sea persona natural o persona jurídica, mediante una remuneración por honorarios, en sexto lugar en nombre de mi representada LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA, S.A., rechazo que haya sido de su autoría las cotizaciones presentadas por el ciudadano actor, como presuntamente de la autoría de la empresa ejecutada, por las razones antes expresadas de la manera mas firme como respetuosa solicito al Ciudadano Juez que visto los documentos públicos que a efectos de vista en originales he presentado se abstenga de practicar o ejecutar la medida solicitada puesto que aquí donde se ha constituido el tribunal no funciona la empresa ejecutada, y así pido sea declarada procedente esta oposición. En este estado éste Tribunal expone: Vista la exposición de las partes y analizadas las documentales que ha tenido a la vista este Tribunal así como la oposición expuesta por la parte notificada esta instancia se pronuncia de la siguiente forma: Primero: en cuanto a lo solicitado por la parte actora que se haga extensible la medida ejecutiva de embargo sobre los locales identificados en la presente acta por la parte actora que se dan por reproducidos en este acto, este Juzgado se abstiene de ejecutar tal medida por los siguientes aspectos: A) el Tribunal no tuvo acceso a los referidos locales por estar totalmente cerrados y en consecuencia no se pudo entrar a los mismos, B) y no poder evidenciar la documentación requerida que se solicita en estos casos, es decir, documentos de propiedad, facturas etc., solamente ha tenido a la vista fotocopia simple presentada por el actor, documentación esta que no demuestra la propiedad de la ejecutada en este caso. La referida documentación a criterio de este Juzgador evidencia solo un indicio que no representa plena prueba y que la misma puede ser desvirtuada o confirmada en el proceso, la documentación mencionada establece que los bienes inmuebles fueron vendidos a una sociedad mercantil denominada LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA. Visto que la documentación presentada por la parte demandada como consta y se ha evidenciado que el inmueble donde ha hecho acto de presencia este tribunal pertenece a SERVICIOS AVENSA, S.A., y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que se hiciera extensible el embargo ejecutivo a la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. En consecuencia éste Tribunal ordena oficiar al Registro Subalterno correspondiente a los fines de informar de la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el inmueble propiedad de la presunta empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. Se deja constancia que el perito evaluador ha estimado prudencialmente la cantidad de Bs.F. (2.500.000,00), monto éste que será verificado en el momento oportuno según los procedimientos de Ley, quedando el inmueble en posesión del depositario judicial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A.” Por ultimo en cuanto al pedimento solicitado por la parte actora a los fines de que el Tribunal se traslade a las oficinas antes mencionadas, ubicadas en la Mezz de éste centro Comercial, el tribunal se pronunciara por auto separado. Cumplida como ha sido la misión de este Tribunal, siendo la 3:00pm, se ordena el retiro y traslado del mismo para su sede natural ubicada en el Centro Financiero Latino, Avenida Urdaneta, Piso 4. Es todo, se leyó y conforme firman…”:

SOBRE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la controversia se centra en establecer si el Juzgado a-quo debió o no embargar los inmuebles ubicados en el Centro Empresarial Torre Humboldt, Av. Rio Caura, identificados con las letras y números MZ-01 y MZ-02, los cuales se encuentran ubicados en la planta nivel Mezzanina de dicha torre. En tal sentido, se pasa a establecer quien fue el propietario de dicho inmueble, a quien se transfirió su propiedad, si entre los negociantes de dicho inmueble existe o no unidad económica, es decir, si existe o no velo corporativo, es decir, se deberá establecer si la propietaria de dicho inmueble es parte o no del presente proceso o un tercero ajeno contra quien no procedería embargo alguno sobre sus bienes.

Sobre la propiedad de los bienes a embargar:

El inmueble número MZ-01: se encuentra ubicado en el Centro Empresarial Torre Humboldt Av. Río Caura, Mezanina, de aproximadamente 131,76 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: con el pasillo interno de circulación peatonal; SUR: con el acceso de servicio; ESTE: con el área de circulación de servicio; OESTE: con el local identificado con la letra y número MZ-02.

El inmueble MZ-02, se encuentran ubicado en el Centro Empresarial Torre Humboldt Av. Rio Caura, Mezanina, de aproximadamente 163,48 metros cuadrados, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo interno de circulación peatonal; SUR: con el acceso de servicio; ESTE: con el área de circulación de servicio y OESTE con el local identificado con la letra MZ-03.

Dichos inmuebles pertenecían a Hoteles y Turismos AVENSA (HOTURVENSA) según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 1996, insertado bajo el Nro 48, Tomo 31.

Ahora bien, a la empresa LINEAS AREAS NACIONALES LANSA SA., se le transfirió dicho inmueble directamente por parte de Hoteles y Turismos AVENSA (HOTURVENSA) según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nro 14, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria y fue posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del año 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.455, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.1302, correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.456, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.1303, y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Esta Juzgadora destaca, que en dicho documento no se indica precio de venta, condiciones de pago, es decir, montos, plazos, fechas de cancelación de las sumas acordadas por la compra-venta de los señalados locales.

SOBRE LA UNIDAD ECONÒMICA EXISTENTE ENTTRE LA EMPRESA ADQUIRIENTE DE LOS BIENES A EMBARGAR, LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. POR UNA PARTE Y HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) y:

Se declara que dichas empresas constituyen una unidad económica, ello en atención a la protección constitucional según las previsiones de los artículos 26, 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional vigente, según los cuales todo trabajador tiene derecho a una sentencia justa y ejecutable, en razón de tener las prestaciones sociales la característica de deuda principal y tomando en consideración la responsabilidad solidaria del patrono que debe ser establecida por los tribunales del trabajo. Se trata de cuestiones de orden público que deben ser respetadas, a los fines de evitar la prolongación aún más de la ejecución de una sentencia de fondo, dictada en el año 2004. En consecuencia, esta Juzgadora declara que los inmuebles MZ-01 y MZ-02 transferidos a LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A., deben ser embargados hasta cubrir el monto adeudado al actor por las siguientes razones:

a.- SOBRE LA UNIDAD ECONOMICA EXISTENTE ENTRE INFORMÁTICA CIBERNEX C.A., AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) Tal figura jurídica fue establecida y así declarada de manera clara, expresa, categórica y definitivamente firme mediante sentencia, que constituye cosa juzgada, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2008. Por lo cual el actor podía ejecutar sus créditos laborales contra cualquiera de dichas empresas, por cuanto tienen el mismo Presidente, el Señor HENRY LORD BOULTON, según consta de documento que riela desde el folio 61 al 64. AVENSA es propietaria de 56.810.185 acciones de Hoteles y Turismos AVENSA (HOTURVENSA), según consta de las documentales que rielan desde el folio 72 al 75. AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES, TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) utilizan una palabra común como denominación social, como es el nombre AVENSA.

b.- LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. tiene sede común con HOTURVENSA: Torre Humboldt, piso 25, de la Zona Metropolitana de Caracas, Avenida Rio Caura, Municipio Baruta, según consta de las documentales que rielan desde el folio 72 al 75.

c.- Dichas empresas tienen como Presidentes personas naturales con el apellido común: BOULTON, pues LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. tiene como Presidente al Sr. RICARDO BOULTON WINCKELMANN, según consta de documento que riela al folio 116 del expediente y HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) al ciudadano HENRY LORD BOULTON NÚÑEZ, según consta de documento que riela al folio 117 del expediente.

d.- LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. tienen como apoderado común con CIBERNEX C.A., AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) al ciudadano DOUGLAS UGUETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 4563207, según consta de copias de mandatos debidamente notariados que rielan a los folios 123, 128, 133, 137 del expediente.

e.- Existe un grupo de empresas, una UNIDAD ECONÒMICA entre HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) y LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. determinación que en nada contradice la cosa juzgada emanada de la señalada sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2008, ya que esta Juzgadora ha constatado misma sede, comunidad de representantes, afinidad de actividades. Asimismo, esta Juzgadora ha constatado la imposibilidad de ejecución de sentencia definitivamente firme por aparición de la nueva empresa LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A., a la cual se transfirieron los bienes de las empresas declaradas responsables solidariamente en el fallo de fecha 17 de junio de 2008.

Esta Juzgadora destaca que LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A apareció posteriormente al fallo de fecha 17 de junio de 2008 constituyendo la figura de grupo económico, es decir, mismas actividades, mismas instalaciones, representantes comunes que las otras empresas si mencionadas en dicho fallo.

f.- Se hace evidente la intensión del grupo económico INFORMÁTICA CIBERNEX C.A., AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES, TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) y LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A., de evadir la ejecución del fallo definitivamente firme que favorece al actor con la venta de los inmuebles objeto del embargo.

g.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. tienen un carácter de unidad permanente, con dirección o control común, realizan actividades que evidencian su integración. Con la transferencia a dicha empresa de los bienes a embargar, se presume que se trata de evadir la responsabilidad grupal ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Por lo cual resulta forzoso establecer la indivisibilidad de la obligación solidaria del grupo antes señalado a los fines de evitar el abuso de derechos de orden público como los laborales. Todo en base a lo dispuesto en la sentencia de fecha 01-06-2006, emanada de la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso AVENSA.

Por todas las razones expuestas, se ordena al Juzgado a-quo proceder a ejecutar las cantidades que quedaron como remanente adeudadas al actor sobre bienes muebles e inmuebles de INFORMÁTICA CIBERNEX C.A., AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES, TURISMO AVENSA (HOTURVENSA y LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. y concretamente sobre los inmuebles MZ-01 y MZ-02 cuyos linderos fueron identificados precedentemente que podrán ser embargados hasta cubrir el monto adeudado al actor. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra acta de embargo de fecha 11-01-2010 dictada por el Juzgado 44ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida; TERCERO: Se ordena al Juzgado 44ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuar el embargo ejecutivo sobre el inmueble números MZ-01: ubicado en el Centro Empresarial Torre Humboldt Av. Rio Caura, Mezanina, de aproximadamente 131,76 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: con el pasillo interno de circulación peatonal; SUR: con el acceso de servicio; ESTE: con el área de circulación de servicio; OESTE: con el local identificado con la letra y número MZ-02 y sobre el inmueble MZ-02, se encuentran ubicado en el Centro Empresarial Torre Humboldt Av. Rio Caura, Mezanina, de aproximadamente 163,48 metros cuadrados, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo interno de circulación peatonal; SUR: con el acceso de servicio; ESTE: con el área de circulación de servicio y OESTE con el local identificado con la letra MZ-03. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 días del mes de Junio dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la nueve a.m. (09:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL





GON-YC-mag.